REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000328
ASUNTO : RP01-P-2011-000328

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintidós (22) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 3:16 P.M., se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná, ello, de acuerdo oficio N° 2011-081, de fecha 20 de enero de 2011, emanado de la Rectoría del Estado Sucre; en el cual se informa que por instrucciones recibidas de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que las audiencias correspondientes al día de hoy, serán realizadas en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná; por lo que se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CARLOS VILLARROEL; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa, seguida en contra del ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.397, de estado civil soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 24-06-92, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Elena Otero (f) y Víctor Manuel Bolaños, residenciado en la calle García, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública N° 5, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 21-01-2011, siendo las 4:10 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaran labores de patrullaje por la calle Blanco Bombona, acercándosele dos ciudadanos de nombre Pedro Ollarves y Alexander Ollarves, manifestando el ciudadano Alexander Ollarves, que al momento en que llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Gran Mariscal, hacia la Avda. Bermúdez, quien iba en un transporte público, fue sometido bajo amenazas por parte de dos personas que iban en dicha unidad, quitándole un teléfono celular de su propiedad; en virtud de ello, abordaron la unidad radio patrullera, realizaron un recorrido por la zona, avistando a dos ciudadanos que iban a pie por el sector, manifestando las víctimas que eran los autores del hecho, se les dio la voz de alto, realizándoles la revisión corporal, incautándosele al ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular modelo Slyder. Marca Samsung, color blanco y negro, el cual estaba en compañía de un adolescente, por lo que quedaron detenidos. Determinándose la participación de las imputadas de autos, ya que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a las imputadas de autos, la Privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “eso no fue un robo y el compañero mío que venía conmigo en el microbús, él estaba al lado con el chamo y se le quedó el teléfono la lado en el microbús y le estábamos mandando mensajes del teléfono a la jeva mía y ellos llamaron llegando por la parte de atrás de la casa llegó el chamo con el papá y en eso llegó la patrulla y nos agarraron.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Revisadas las actuaciones y oído lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, solicita se desestime la solicitud fiscal, en virtud de no estar llenos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del COPP; esta defensa considera que no existe peligro de fuga, por no tener conducta predelictual mi defendido, tener residencia fija y arraigo en el país. Por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, o la imposición de una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, a favor de mi representado, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el estado de libertad contemplado tanto en nuestra Constitución, como en la norma penal adjetiva.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-01-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las imputadas de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cual se desprenden de los siguientes: cursa en las actuaciones, al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de a manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 4 y vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano Alexander Ollarves, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y quien señaló al adolescente de autos, como una de las personas que lo despojó de su teléfono celular. Al folio 5 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Ollarves, testigo presencial de los hechos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 12 y vto., cursa experticia de avalúo real N° 006, realizada al teléfono celular. Al folio 13 y vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-167, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece penal corporal, cuya acción no esta prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado; con respecto al numeral 3, considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado de autos; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ OTERO, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 19.083.397, de estado civil soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 24-06-92, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Elena Otero (f) y Víctor Manuel Bolaños, residenciado en la calle García, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAFAEL OLLARVES ESPINOZA; de conformidad con el artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 día por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad y oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR