REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000327
ASUNTO : RP01-P-2011-000327

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintidós (22) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 1:41 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil José Yegres, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.384, nacido en fecha 23/05/1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y TERESA JOSEFINA MARCANO, venezolana, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.929.257, nacida en fecha 02/07/1946, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Vargas, N° 68, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARCANO y TERESA JOSEFINA MARCANO, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:40 PM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión hacia la Calle Vargas, frente a Tecno Frenos Cumaná, donde reside un ciudadano conocido como GATO BLANCO, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° RP01-P-2011-000297, DE FECHA 19/01/2011, y en compañía de testigos, fueron atendidos por una ciudadana quien acotó ser la dueña de la vivienda, y dijo que le iba a pedir permiso a su hijo que se encontraba en la parte interna para dejarlos entrar, motivo por el cual logran acceder a la vivienda, logrando observar a un ciudadano de tez blanca, quien dijo ser una persona muy ocupada para atenderlos y alegó que la orden carecía de credibilidad, por cuanto no confía en la Justicia venezolana y no permitiría que se re realizara una inspección corporal, ni a la vivienda, y de manera agresiva y burlona, comenzó a ofender a los integrantes de la comisión, asegurando que la persona mencionada como GATO BLANCO ya no residía n esa casa, por lo que no permitiría tal procedimiento, sumándose a esta acción la propietaria del inmueble, viéndose los funcionarios en la obligación de utilizar la fuerza para neutralizarlos y darle continuidad al procedimiento, logrando encontrar en la segunda habitación de la vivienda, específicamente dentro de una gaveta del escaparate, una pipa de fabricación casera, siendo colectada, tornándose nuevamente violento el ciudadano y la propietaria del inmueble y proceden a detenerlo, alegando el ciudadano que no quedaría detenido y logrando correr en dirección a la puerta principal e intentó embarcar en un vehículo de color negro, marca corolla, aparcado frente a la residencia, no logrando su competido, logrando detenerlo y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos es que solicito la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARCANO y TERESA JOSEFINA MARCANO, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JOSÉ DANIEL MARCANO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la imputada TERESA JOSEFINA MARCANO, quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta a los folios 1, vto y 2, de un procedimiento realizado en fecha 20 de Enero de 2011, cuando siendo aproximadamente las 5:40 PM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyeron en comisión hacia la Calle Vargas, frente a Tecno Frenos Cumaná, donde reside un ciudadano conocido como GATO BLANCO, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° RP01-P-2011-000297, DE FECHA 19/01/2011, y en compañía de testigos, fueron atendidos por una ciudadana quien acotó ser la dueña de la vivienda, y dijo que le iba a pedir permiso a su hijo que se encontraba en la parte interna para dejarlos entrar, motivo por el cual logran acceder a la vivienda, logrando observar a un ciudadano de tez blanca, quien dijo ser una persona muy ocupada para atenderlos y alegó que la orden carecía de credibilidad, por cuanto no confía en la Justicia venezolana y no permitiría que se re realizara una inspección corporal, ni a la vivienda, y de manera agresiva y burlona, comenzó a ofender a los integrantes de la comisión, asegurando que la persona mencionada como GATO BLANCO ya no residía n esa casa, por lo que no permitiría tal procedimiento, sumándose a esta acción la propietaria del inmueble, viéndose los funcionarios en la obligación de utilizar la fuerza para neutralizarlos y darle continuidad al procedimiento, logrando encontrar en la segunda habitación de la vivienda, específicamente dentro de una gaveta del escaparate, una pipa de fabricación casera, siendo colectada, tornándose nuevamente violento el ciudadano y la propietaria del inmueble y proceden a detenerlo, alegando el ciudadano que no quedaría detenido y logrando correr en dirección a la puerta principal e intentó embarcar en un vehículo de color negro, marca corolla, aparcado frente a la residencia, no logrando su competido, logrando detenerlo y fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen fundados elementos de convicción, aunado a que no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico; y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los ciudadanos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.384, nacido en fecha 23/05/1979, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; y TERESA JOSEFINA MARCANO, venezolana, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.929.257, nacida en fecha 02/07/1946, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Vargas, N° 68, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Sa