REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000326
ASUNTO : RP01-P-2011-000326

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día veintidós (22) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:50 P.M., se constituyó en la Sede del Circuito Judicial Labora del Estado Sucre, Sede Cumaná, ello, de acuerdo oficio N° 2011-081, de fecha 20 de enero de 2011, emanado de la Rectoría del Estado Sucre; en el cual se informa que por instrucciones recibidas de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha acordado que las audiencias correspondientes al día de hoy, serán realizadas en la Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Sede Cumaná; por lo que se constituye el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° 4° C-08-2011, seguida en contra de las ciudadanas GABRIELA CAROLINA ACHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 24.875.063, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Yuraima González y José Ángel Achique, residenciada en Santa Fe, calle Morichal, casa S/N°, cerca de la escuela de el limón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VICARLYS CAROLINA VELÁSQUEZ MATA y CARLITA VELÁSQUEZ; y YULEISIS ANAÍS MARCHÁN, venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 24.877.551, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 24-06-92, de profesión y oficio estudiante, hija de Joaquín Mata y Zoraida Marchán, residenciada en Santa Fe, calle Morichal, casa S/N°, cerca de la escuela el limón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 83, ambos, del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VICARLYS CAROLINA VELÁSQUEZ MATA y CARLITA VELÁSQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría pública N° 5. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Abg. Mariana Antón, quien regenta la defensoría pública N° 5, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 21-01-2011, cuando la víctima Vicarlys Velásquez Mata, interpuso denuncia, en la cual manifestó que las imputadas de autos agredieron a su mamá y le metieron una puñalada en el estomago. Determinándose la participación de las imputadas de autos, ya que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a las imputadas de autos, la Privación judicial preventiva de libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando las imputadas querer declarar, exponiendo la imputada Yuleisis Marchán, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte la imputada Gabriela Achique, expuso lo siguiente: “este problema viene de hace tiempo atrás, ella es familia de mi cuñada, tenemos fianza con ella, hace dos años ellas se metieron conmigo que estaba embarazada, el día que se presentó esa pelea íbamos al mercado a vender frutas y hortalizas que vendemos en el mercado con mi suegro, nos salieron con unas groserías, nos insultó, se me vino encima, ella traía en exacto que s ele cayó al suelo con unas carpetas que traía, y lo agarró que me iba a hacer mal parir, se me vino encima, y yo tenía una navaja para picar verdura en el mercado, ello no puso sacar el exacto y yo tenía una navaja en la mano y como medio de defensa se lo clavé ella se fue al módulo y yo me fui a la policía, aparte, tengo una denuncia que le puse a ella, la cual consigno copia.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Revisadas las actuaciones y oído lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, solicita se desestime la solicitud fiscal, en virtud de no estar llenos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 2, se desprende que no hay cadena de custodia del cuerpo objeto del delito, no hay testigos que puedan corroborar el dicho de la supuesta víctima, pues atendiendo a su acta de entrevista, habían otras personas en el sitio, y no se le tomó declaración. Así mismo, del examen médico forense, se desprende una asistencia médica por un día y una curación por 8 días, no habiendo secuelas. En cuanto al numeral 3, considero no existe peligro de fuga, por no tener conducta predelictual mis defendidas, tener residencia fija y arraigo en el país. De lo que deduce esta defensa, que en caso de haber algún delito, debió haber sido precalificado como lesiones leves. Aunado a que como es notorio, mi representada Gabriela Achique está embarazada, y de acuerdo a lo declarado por ella, se vio amenazada por las víctimas. Por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones, o la imposición de una medida menos gravosa, de posible e inmediato cumplimiento, a favor de mis representadas, a los fines de garantizar tanto el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el estado de libertad contemplado tanto en nuestra Constitución, como en la norma penal adjetiva. En caso que este Tribunal difiera del criterio de la defensa, consigno en este acto, partida de nacimiento de la niña Willianny Alejandra Marchán Marchán, quien es hijo de la ciudadana Yuleisis Anaís Marchán, y que apenas tiene 10 meses de nacido, a los fines que este Tribunal, en caso de decretar la privativa, tome en consideración, como sitio de reclusión, el hogar de mi representada, a los fines de garantizar, a los fines de garantizar el derecho a la maternidad contemplado en el artículo 76 de la CRBV y 46 de la LOPNNA; así como el artículo 3 del preámbulo de la mencionada ley especial, referido al interés superior del niño. Por último, solicito se le realice examen médico legal a mis representadas.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por las imputadas de autos, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Cuarto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-01-2011. igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de las imputadas de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cual se desprenden de los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Vicarlis Carolina Velásquez Mata, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a las imputadas de autos, como las personas que agredieron físicamente a su mamá y a ella. Al folio 3, cursa constancia médica expedida a la ciudadana Vicarli Velásquez. Al folio 5, cursa constancia médica expedida a la ciudadana Carlita Velásquez. Al folio 6, cursa constancia médica expedida a las ciudadanas Yuleisis Marchán y Camila González. Al folio 7 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de las imputadas de autos. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física respecto a un arma blanca punzo penetrante y una navaja plegable de empuñadura dorada. Al folio 14, cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 19, cursa evaluación médico legal practicada a la ciudadana Vicarlis Velásquez, donde se evidencia asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 20, cursa evolución médico legal practicada a la ciudadana Carlita Velásquez, donde se evidencia asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-173, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que la imputada Yuleisis Marchán, presenta registros policiales. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias de investigación. Quedando en consecuencia llenos los requisitos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece penal corporal, cuya acción no esta prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autores o partícipes del delito investigado; más no así el numeral 3, ya que considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; por lo que este Tribunal se aparta del criterio fiscal y hace un cambio de calificación jurídica para las imputadas de autos, al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y así se decide. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar la libertad sin restricciones; Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las imputadas GABRIELA CAROLINA ACHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 24.875.063, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Yuraima González y José Ángel Achique, residenciada en Santa Fe, calle Morichal, casa S/N°, cerca de la escuela de el limón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y YULEISIS ANAÍS MARCHÁN, venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 24.877.551, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 24-06-92, de profesión y oficio estudiante, hija de Joaquín Mata y Zoraida Marchán, residenciada en Santa Fe, calle Morichal, casa S/N°, cerca de la escuela el limón, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de las ciudadanas VICARLYS CAROLINA VELÁSQUEZ MATA y CARLITA VELÁSQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 constitucional. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda oficiar a la medicatura forense de esta ciudad, para que se le practique examen médico legal a las imputadas de autos. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR