REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000321
ASUNTO : RP01-P-2011-000321
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veintiuno (21) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:35 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CÓRDOVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.488, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04/12/1984, residenciado en la Avenida Principal de Las Palomas, Sector Los Ranchos, Casa S/Nº, invasión frente a la granja, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito libertad sin restricciones para el ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CÓRDOVA, plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Boca de Lobo, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, incautándole al mismo en el bolsillo derecho trasero del pantalón, un envoltorio de material sintético traslúcido contentivo de la presunta droga denominada cocaína; de igual forma los funcionarios dejan constancia que solicitaron la colaboración de las personas que se encontraban por el sector para que fungieran como testigos del procedimiento, negándose los mismos a prestar la colaboración. En razón de ello detuvieron al ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos es que solicito la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CÓRDOVA, ya que de las actas procesales se puede evidenciar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JEAN CARLOS CASTRO CÓRDOVA, quien manifestó: No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 1, de un procedimiento realizado en fecha 19 de Enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector Boca de Lobo, del Barrio Cruz Salmerón Acosta, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal, incautándole al mismo en el bolsillo derecho trasero del pantalón, un envoltorio de material sintético traslúcido contentivo de la presunta droga denominada cocaína; de igual forma los funcionarios dejan constancia que solicitaron la colaboración de las personas que se encontraban por el sector para que fungieran como testigos del procedimiento, negándose los mismos a prestar la colaboración. En razón de ello detuvieron al ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CÓRDOVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.063.488, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04/12/1984, residenciado en la Avenida Principal de Las Palomas, Sector Los Ranchos, Casa S/Nº, invasión frente a la granja, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. Nelissa Salazar