REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000320
ASUNTO : RP01-P-2011-000320

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:36 PM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil Alexander Caña, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.718, nacida en fecha 09/11/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Campeche, Sector 04, Calle 18, Casa N° 08, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y la imputada de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó la misma no contar con defensa privada, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expone: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se decrete Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS previamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2011, cuando funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el piso 07 del Hospital Antonio Patricio Alcalá, siendo las 6:10 PM aproximadamente, escucha una discusión y ve a dos mujeres, el mismo interviene y ve que una de ellas estaba herida en la cara, mientras que la otra mujer al ver al funcionario, lanzó el objeto que tenía en la mano por la ventana, el funcionario le manifiesta a la ciudadana que se calme y procede a identificarla como CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, mientras que la otra ciudadana de nombre YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, fue a la emergencia a realizarse la cura de las heridas causadas por la imputada de autos, posteriormente se efectuó el traslado de la imputada hasta el comando de policía de Brasil, en donde se le informó que iba a quedar detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público. Por los hechos antes narrados es por lo que en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Acto seguido el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga el derecho de palabra a la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, quien manifestó: No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien alegó: Esta defensa en el deber de traer a colación a esta sala de audiencia los principios constitucionales que tiene todo ciudadano y que como norma suprema deben ser garantizados, además del principio de presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano en esta fase del proceso, no podemos obviar el derecho a la libertad y el estado de libertad que le debe ser garantizado a todo ciudadano, y para que los mismos se vean afectados, deben existir elementos serios y fundados que comprometan la responsabilidad de mi representada en hecho delictivo; en tal sentido considera esta defensa, que tales elementos no cursan en el presente asunto, porque no contamos con una cadena de custodia de la supuesta arma objeto del delito, no constamos con testigos que corroboren el dicho de la denunciante y supuesta víctima en este caso, y de los cuales este Tribunal no puede dejar de tomar en consideración si tomamos en cuenta las condiciones en que se realizó el hecho, es decir, a tempranas horas del día, en un centro asistencial, donde inclusive en la misma habitación donde supuestamente se cometió el delito, normalmente se encuentran oros pacientes, aunado a que la víctima en su denuncia hace referencia de que su esposo esta en ese sitio y no hay acta de entrevista del mismo, hace mención de que un funcionario de la policía encerró a mi representada en la habitación y no hay acta policial que describa la actuación de ese funcionario, por lo que considera esta defensa que no se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer a mi representada de medida de coerción alguna, por lo que solicito la libertad sin restricciones de m defendida, pues ello no significa que la misma pueda obstaculizar el proceso o en su defecto evadir su responsabilidad ante una futura investigación, pues en ningún momento ha dado señales de querer evadir el proceso. En caso contrario y de no compartir este criterio el Tribunal, solicito la imposición de Medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, hecho punible este que se le atribuye a la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19 de Enero de 2011, cuando un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el piso 07 del Hospital Antonio Patricio Alcalá, siendo las 6:10 PM aproximadamente, escucha una discusión y ve a dos mujeres, el mismo interviene y ve que una de ellas estaba herida en la cara, mientras que la otra mujer al ver al funcionario, lanzó el objeto que tenía en la mano por la ventana, el funcionario le manifiesta a las ciudadanas que se calme y procede a identificarla como CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, mientras que la otra ciudadana de nombre YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, fue a la emergencia a realizase la cura de las heridas causadas por la imputada de autos, posteriormente se efectuó el traslado de la imputada hasta el comando de policía de Brasil, en donde se le informó que iba a quedar detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público. Esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como Lesiones Leves. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos haya sido autora o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por la imputada antes identificadas, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la imputada de autos (folio 2). Acta de Denuncia de fecha 19 de Enero de 2011 suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y realizada por la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, quien es víctima en la presente causa (folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos (folio 07 y vto). Oficio N° 162-0287 de fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la realización de examen Médico Legal realizado a la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ, la cual arrojó como resultado: Herida Cortante línea horizontal de 10 cm, región lumbar izquierda y otra de 10 cm suturada que circunde el maxilar inferior izquierdo; excoriación infraorbitaria izquierda y flanco izquierdo; excoriación puntiforme en ambos brazos; asistencia médica 01 día; tiempo de curación e incapacidad 08 días; secuelas sin poderse precisar (folio 11). Oficio N° 9700-174-SDEC-159 de fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, no presenta registros policiales (folio 12). Inspección N° 0171 de fecha 20 de Enero de 2011 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar en que ocurrieron los hechos (folio14 y vto). TERCERO: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que no se encuentra acreditada mala conducta predelictual de la imputada y la misma tiene domicilio fijo en el país; en virtud de lo cual se estima procedente declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, estimando procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar contra la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.718 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la cual se ordena oficiar lo conducente. Se decreta la detención en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.095.718, nacida en fecha 09/11/1989, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Campeche, Sector 04, Calle 18, Casa N° 08, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORISMAR JOSÉ RUIZ ORTIZ. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentación impuesto a la imputada CARMEN TERESA CAMPOS ARENAS. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria

Abg. Nelissa Salazar