REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003882
ASUNTO : RP01-P-2010-003882
RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO
El día dieciocho (18) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003882, seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la Defensora Publica Penal Segunda la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-11-2010, cursante a los folios 42 al 46, de las presentes actuaciones, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19-10-2010 siendo las 10.00 de la mañana, cuando los funcionarios Sargentos Segundo Sanel Velásquez, DTGDO. Ángel Luís Salazar y Agente Jesús Márquez, adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de Caimancito específicamente por la calle el Cementerio, cuando avistó a un ciudadano que vestía de pantalón azul y franela blanca parado frente a una casa y al presenciar la comisión policial procedió a meterse dentro de la casa a quien se le dio la voz de alto, no haciendo este caso a la misma, procediendo entonces a entrar a la casa y al momento estaba pasando un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración para que presenciara el procedimiento a efectuar y en presencia de este procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón azul que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color marrón, contentivo en su interior de cuarenta y un (41) fragmentos de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de ciento treinta y siete bolívares fuertes (137, oo Bs. F) En vista de esto procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de los derechos que le asisten, establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: eso no es mío yo quiero ir a juicio.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, oído lo manifestado por el imputado y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19-10-2010 siendo las 10.00 de la mañana, cuando los funcionarios Sargentos Segundo Sanel Velásquez, DTGDO. Ángel Luís Salazar y Agente Jesús Márquez, adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de Caimancito específicamente por la calle el Cementerio, cuando avistó a un ciudadano que vestía de pantalón azul y franela blanca parado frente a una casa y al presenciar la comisión policial procedió a meterse dentro de la casa a quien se le dio la voz de alto, no haciendo este caso a la misma, procediendo entonces a entrar a la casa y al momento estaba pasando un ciudadano a quien le solicitaron la colaboración para que presenciara el procedimiento a efectuar y en presencia de este procedieron a efectuarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón azul que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, amarrado con hilo de color marrón, contentivo en su interior de cuarenta y un (41) fragmentos de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de ciento treinta y siete bolívares fuertes (137, oo Bs. F) En vista de esto procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de los derechos que le asisten, establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. En tal sentido se desestima la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, que rielan a los folios 44 al 45 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Espata, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-04.649.395, nacido en fecha 13/10/1951, de profesión u oficio pescador, residenciado en Barrios Los cocos, calle Merito, casa N° 2-10 Porlamar Municipio Mariño Estado Nueva Esparta y actualmente residenciado en Caimancito, calle el Cementerio, casa s/n Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR