REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003594
ASUNTO : RP01-P-2010-003594
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
El día diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada por el Secretario Judicial de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2010-003594 seguida en contra del imputado LUIS APOLINAR RENGEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO, en razón de la solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad efectuada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la víctima LEONIDES JOSEFINA CABELLO, el imputado de autos previa citación y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO (quien sustituye a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELIYXZI GALANTÓN ZERPA). Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), cuando presuntamente el imputado de autos tomó un arma blanca tipo machete y dio de machetazos a la cerradura de la casa en la cual hace vida común con la víctima, para luego amenazarla de muerte a ella y a sus hijos; de la misma forma expuso los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de confirmación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; prohibición de acercamiento del agresor a la víctima, a su residencia y lugar de trabajo o estudio y la prohibición de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas; todo en razón de encontrarse el imputado LUIS APOLINAR RENGEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la víctima LEONIDES JOSEFINA CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.418, quien expuso: nosotros hemos tenido algunos problemas y hace poco tuvimos problemas también, el tiene su pareja ahorita y yo también, supuestamente porque yo andaba hablando él dijo que iba a matar a mi pareja, nunca ha respetado que nuestros hijos estén presentes para amenazarme, debo velar por mis hijos.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
A los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado quien se identificó como LUIS APOLINAR RENGEL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.976, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector la Laja, Vìa Cumaná – Cumanacoa, Casa S/Nº, Estado Sucre, manifestó querer declarar y expuso: el problema viene porque nosotros vivíamos en un ranchito, ella se fue con otro hombre y yo me quedé a vivir en el ranchito, para hacer mi nueva casa tuve que tumbar el ranchito, ella después se viene con el hombre de ella a vivir a mi casa y metió al hombre en mi casa, ahora cuando yo vengo del campo vivo donde la hermana de ella, porque ella le cambió la cerradura a mi casa para que no entre, nosotros discutimos y yo le di la espalda y hablé con un tío de ella que es comisario y me dijo que hablara con otro comisario mas porque son dos. Yo puse la denuncia por la Alcaldía y llegamos a un acuerdo para vivir los dos en la misma casa y yo me quedé con un cuarto, ella se quedó con dos porque nosotros tenemos dos hijos.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal y expone: oída como ha sido la intervención fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa, a los fines de evitar violencia intrafamiliar y ya que existe inclusive niños de por medio de una relación existente entre mi defendido y la víctima, la defensa no hace objeción alguna a la solicitud fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de confirmación de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, en contra de LUIS APOLINAR RENGEL, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO, este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 denuncia común presentada por la víctima; a los folios 8 al 12 actas en las cuales funcionarios del I.A.P.E.S., dejan constancia de la realización de diligencias tendientes a imponer medidas de protección y seguridad, actuación que resultó imposible en razón de la negativa del imputado; a los folios 13 al 26 actuaciones realizadas ante el Despacho Fiscal; al folio 27 examen médico legal practicado a la víctima; al folio 38 entrevista rendida por la ciudadana ROSA ELENA MEJÍA, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene respecto de los mismos; al folio 39 entrevista rendida por el ciudadano DURGENYS DE JESUS RENGEL CABELLO, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene respecto de los mismos; al folio 40 entrevista rendida por el ciudadano DURGELYS DE JESUS RENGEL CABELLO, testigo de los hechos quien narra el conocimiento que tiene respecto de los mismos; a los folios 41 al 44 actas de audiencia concedidas a la víctima ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; al folio 47 acta de audiencia concedida a la víctima ante el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; observa quien decide que hasta la presente fecha no han sido impuestas medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos y a favor de la víctima, mal podrían estas medidas ser confirmadas, siendo que atendiendo al fin último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual persigue la defensa y protección de la mujer en su condición de débil jurídico, siendo obligación de los organismos del Estado según el artículo 5 del referido texto normativo implementar políticas y adoptar las medidas que sean necesarias para alcanzar los fines de la Ley; lo procedente es a los fines de evitar nuevos casos de violencia intrafamiliar imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado LUIS APOLINAR RENGEL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.976, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector la Laja, Vìa Cumaná – Cumanacoa, Casa S/Nº, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONIDES JOSEFINA CABELLO, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma; prohibición de acercamiento del agresor a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se ordena oficiar al Prefecto de la Parroquia San Juan, con el objeto de hacer de su conocimiento lo decidido y asimismo a fin de que se asista al imputado a objeto de que extraiga sus enseres personales de la vivienda de la cual se le ha ordenado salir, acompañado de la Fuerza Pública. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público..-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. NELISSA SALAZAR