REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003341
ASUNTO : RP01-P-2010-003341

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día dieciocho (18) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 2.00 de la Tarde, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003441, seguida en contra de la imputada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, la imputada de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y la Juez explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico.



DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-10-2010, cursante a los folios 45 al 49, de las presentes actuaciones, en contra de la imputada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2010 siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios SM/1ra RONDON GARCIA NEGAR, SM/2da HERNANDEZ PEÑA WILMER, SM/ 3ra SUAREZ JOSÉ MANUEL, SM/3ra ACOSTA IVONNE Y SM/2do MANOSALVA ADRIANA, adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional quienes salieron de comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control en una casa ubicada en el sector Boca de Lobo, calle los Ángeles, en una vivienda de dos plantas de color azul con rejas blancas, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento una vez en la referida vivienda observaron a una ciudadana en la puerta de la vivienda quien al percatarse de la comisión policial opto por tratar de cerrar la puerta quedando identificada como Yelu Cordova, quien manifestó ser dueña de la vivienda, de inmediato procedieron a imponerla del motivo de la visita, e ingresaron a la misma, encontrando en una mesa que estaba en una esquina de la casa detrás de una puerta la cual tenia un polvo blanco que tenia piedritas de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así como también dos bolsitas plásticas contentivas de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en razón de lo antes expuesto procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndola de los derechos que la asisten, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; La sustancia incautada tal y como se evidencia en la experticia Química N° 9700-263-T-0832, es la droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos ( 4 Gr 370 Mgr) Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Veinte Gramos con Quinientos Treinta Miligramos (20 Gr 530Mgr) y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Trescientos Cincuenta Miligramos (350 Mrs); hecho este precalificando como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada de autos del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendida, para ver si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendida manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hechos ocurridos en fecha 17-09-2010 siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios SM/1ra RONDON GARCIA NEGAR, SM/2da HERNANDEZ PEÑA WILMER, SM/ 3ra SUAREZ JOSÉ MANUEL, SM/3ra ACOSTA IVONNE Y S/2do MANOSALVA ADRIANA, adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional quienes salieron de comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado Cuarto de Control en una casa ubicada en el sector Boca de Lobo, calle los Ángeles, en una vivienda de dos plantas de color azul con rejas blancas, por lo que de inmediato se hicieron de acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento una vez en la referida vivienda observaron a una ciudadana en la puerta de la vivienda quien al percatarse de la comisión policial opto por tratar de cerrar la puerta quedando identificada como Yelu Cordova, quien manifestó ser dueña de la vivienda, de inmediato procedieron a imponerla del motivo de la visita, e ingresaron a la misma, encontrando en una mesa que estaba en una esquina de la casa detrás de una puerta la cual tenia un polvo blanco que tenia piedritas de color blanco de la presunta droga denominada Crack, así como también dos bolsitas plásticas contentivas de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en razón de lo antes expuesto procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndola de los derechos que la asisten, establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, venezolana, de 38 años de edad, nacida el 03/09/1972, cédula de identidad Nº 12.274.734, natural de caracas, de oficio comerciante, soltera, residenciada en la Calle los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Casa Nº 72, cerca de la caja de ahorro, Cumaná, Estado Sucre; Es de indicar que la sustancia incautada tal y como se evidencia en la experticia Química N° 9700-263-T-0832, es la droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de Cuatro Gramos con Trescientos Miligramos ( 4 Grm 370 Mgr) Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Veinte Gramos con Quinientos Treinta Miligramos (20 Grm 530Mgr) y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Trescientos Cincuenta Miligramos (350 Mrs); así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 47 al 49 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando la acusada YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. En razón de lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana YELU JOSEFINA CÓRDOVA RAMOS, antes plenamente iddentificada; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que la ahora acusada quedara a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR