REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002829
ASUNTO : RP01-P-2010-002829

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día dieciocho (18) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles ELEAZAR SUAREZ y JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002829, seguida en contra del imputado JOHAN JOSÉ MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el imputada de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Penal Primera la Abg ELIZABET BETANCOURT, en sustitución de la Defensora Publica Penal Tercera la Abg. SUSANA BOADA, los ciudadanos ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.009.199, JAVIER JOSÉ MARQUEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.547.995, en su condición de solicitantes de objetos incautados, acompañados de su Abogado de confianza LAURYS DEL VALLE RENGEL RENGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 152.036. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y la Juez explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-09-2010, cursante a los folios 78 al 84, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, casa con fachada de bloques, color rosado, con puerta principal y rejas de color blanco, donde residen los ciudadanos JAVIER MARQUEZ y JOHAN MARQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos NAIBETH SARAI GUZMAN SALAZAR y CARLOS LUIS GARCIA; una vez en la dirección ya señalada, bajaron de la unidad, introduciéndose a la vivienda encontrando dentro de la misma a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión policial quedando identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el primer cuarto, en un escaparate la cantidad de 5.901,00 bolívares, arriba de la cama se encontraron tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo G6610, serial BR9MA41011403838, uno marca UT STARCOM, color negro y naranja y uno marca HUAWEI, color negro, una cámara fotográfica color plateado marca CENTURIA, fundada en la pared se encontró una filmadora en un bolso de color azul con negro marca SONY, color gris y plateada, un bolso azul y negro con la inscripción MARILU. En el mismo cuarto en un gavetero se encontró una cadena de color amarillo, con dije, una cámara filmadora marca continental digital, color plateado, con un forro negro, dos relojes de pulsera, uno color negro con la pantalla amarilla y el logotipo de la marca TOMMY HILFIGER, y uno de metal de color plateado, marca SEIKO, y cuatro envoltorios de material sintético, tres de color azul y una de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. Luego pasaron a revisar la sala y el baño, no encontrándose nada, posteriormente pasaron a la cocina, en donde se halló en el mesón, una caja de fósforos, color amarilla con logotipo caribe, contentiva en su interior de 37 fragmentos envueltos en papel de aluminio, de la presunta droga denominada crack, luego pasaron a un cuarto que funge como depósito, en donde se encontró una caja de cerveza vacía, un bolsito tipo cartera, de color rosado y dentro de ésta se encontró una bolsa pequeña de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de residuos vegetales presunta droga denominada cocaína, culminando la revisión a la 1:00 de la tarde, procediendo a detener al ya nombrado ciudadano, quien quedó identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo esta representación fiscal manifiesta que una vez que el tribunal constate la solicitud de la entrega de los objetos incautados, solicito al Tribunal decida conforme a derecho en cuanto a lo solicitado.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.



DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Escuchado lo manifestado por la representación Fiscal y en atención a la revisión que se hiciere de la acusación fiscal considera este defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la desestimación total de dicho acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano no cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 326 en sus ordinales 2 y 4 del COPP no estableciendo de esta manera el Ministerio Publico cual es la vinculación que tiene mi representado con la droga incautada afianzándose lo que el Ministerio Publico al manifestar que cuando se obtiene que al momento de le revisión corporal no le incautara al mismo un objeto de interés criminalistico y no estableciéndose la vinculación del ciudadano con la droga incautada en la vivienda por lo que esta defensa solicita desestimación de la acusación y solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 y 318 ordinal COPP, en todo caso de no acoger el criterio de esta defensa solicito la apertura a juicio oral y publico y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta y tomando en cuenta la fecha de presentación de mi representado y que el mismo se encuentra asistido por la presunción de inocencia y solicito la aplicaron de una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, así mismo cabe señalar que mi representado tiene arraigo en el país, siendo ajustado la media solicitada para la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimento.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hechos ocurridos en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hasta el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, casa con fachada de bloques, color rosado, con puerta principal y rejas de color blanco, donde residen los ciudadanos JAVIER MARQUEZ y JOHAN MARQUEZ, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos NAIBETH SARAI GUZMAN SALAZAR y CARLOS LUIS GARCIA; una vez en la dirección ya señalada, bajaron de la unidad, introduciéndose a la vivienda encontrando dentro de la misma a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión policial quedando identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, seguidamente procedieron a efectuarles una revisión corporal conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima, luego de iniciar la revisión de la vivienda, ubicaron en el primer cuarto, en un escaparate la cantidad de 5.901,00 bolívares, arriba de la cama se encontraron tres teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color negro y plateado, modelo G6610, serial BR9MA41011403838, uno marca UT STARCOM, color negro y naranja y uno marca HUAWEI, color negro, una cámara fotográfica color plateado marca CENTURIA, fundada en la pared se encontró una filmadora en un bolso de color azul con negro marca SONY, color gris y plateada, un bolso azul y negro con la inscripción MARILU. En el mismo cuarto en un gavetero se encontró una cadena de color amarillo, con dije, una cámara filmadora marca continental digital, color plateado, con un forro negro, dos relojes de pulsera, uno color negro con la pantalla amarilla y el logotipo de la marca TOMMY HILFIGER, y uno de metal de color plateado, marca SEIKO, y cuatro envoltorios de material sintético, tres de color azul y una de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína. Luego pasaron a revisar la sala y el baño, no encontrándose nada, posteriormente pasaron a la cocina, en donde se halló en el mesón, una caja de fósforos, color amarilla con logotipo caribe, contentiva en su interior de 37 fragmentos envueltos en papel de aluminio, de la presunta droga denominada crack, luego pasaron a un cuarto que funge como depósito, en donde se encontró una caja de cerveza vacía, un bolsito tipo cartera, de color rosado y dentro de ésta se encontró una bolsa pequeña de material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de residuos vegetales presunta droga denominada cocaína, culminando la revisión a la 1:00 de la tarde, procediendo a detener al ya nombrado ciudadano, quien quedó identificado como JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 81 al 82 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos de Libre coacción y apremio, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 por cuanto se evidencia en las actas que mi representado no posee antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal no se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer por considerar que la circunstancias invocadas no configuran el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano JOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V.-16.742.206, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en el Barrio Buena Vista, Sector la Quinta, Casa S/N°, de esta ciudad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en noviembre del año 2014. En virtud que riela en la presente causa solicitud de entrega de objetos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento otorga la palabra a los solicitantes.

DEL DERECHO DE PALABRA DE LOS SOLICITANTES DE ENTREGA DE OBJETOS

Seguidamente se le concede la palabra a la solicitante ciudadana ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta: Solicito la entrega de los objetos incautados que son de mi propiedad como la dos filmadoras, el celular marca ALCATEL G 6610 GSM y la cámara fotográfica, y presento factura de la Filmadora MINIDV SONY MOD: DCR- HC28, y factura del celular ALCATEL G 6610 GSM, no consigno la factura de la otra filmadora y de la cámara fotográfica por cuanto fueron incautadas en sus cajas donde contenían las facturas que acreditan mi propiedad sobre esos bienes. Seguidamente se le concede la palabra al solicitante ciudadano JAVIER JOSÉ MARQUEZ RIVAS, quien manifiesta: Solicito a la entrega de los objetos incautados como lo es el teléfono celular HUAWEI C5005 y presento factura del Cedula HUAWEI C5005. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Asistente LAURYS DEL VALLE RENGEL RENGEL, quien manifiesta: Ratificar la solicito de la entrega de los objetos incautados en la presente causa y solicito al Tribunal que se haga la entrega de los mismos.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS

Seguidamente el Tribunal para emitir su decisión procede a interrogar a la ciudadana ROSBELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sobre las características de la filmadora y de la cámara de los cuales no está presentado factura por argumentar que sae encontraban dentro de sus respectivas cajas, a lo cual contestó: La filmadora es pequeña de color plateado no recuerda la marca y la cámara fotográfica también es pequeña de marca olimpos. Este Tribunal requiera para emitir su pronunciamiento la presentación ante el Tribunal de los objetos descritos como una filmadora y una cámara plateada por lo que acuerda decidir lo correspondiente a la solicitud de objetos por auto separado, acordando oficiar al CICPC a los fines de que presenten el día 20-01-2011, los objetos incautados en la causa penal No. I-599.602, ante este Tribunal a los fines de la verificación correspondiente. Se acuerda que el acusado quede recluido en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO.
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR