REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000033
ASUNTO : RJ01-P-2000-000033

AUTO QUE ORDENA APERTURA A JUICIO

En horas del día de hoy, 17 de Enero de 2011, siendo las 10:30 A.m., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa N° RJ01-P-2000-000033, seguida a los imputados FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA Y DENSY JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON y los imputados de autos FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA Y DENSY JOSE RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/06/2000, cursante a los folios 52 al 54, ambos inclusive, de la primera pieza presente causa, en contra de los imputados FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5707913; nacido en fecha 30-05-1959; hijo de José Rondòn y María Córdova; estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil; natural de Santa fè; residenciado en Guanta, calle principal cumana puerto la cruz, chorreron, casa sin numero al lado del kiosco el tucusito, teléfono 0281-9962643 y DENSY JOSE RODRIGUEZ de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15742004; nacido en fecha 04-05-1974; hijo de Estilita Rodríguez y León Rodríguez; estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero; natural de Cumaná; residenciado en saca manteca vìa cumana puerto la cruz, casa sin numero, al frente de la iglesia evangélica, Estado Sucre teléfono 0426-1893029; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2000 en horas de la tarde y que dieron origen a la presente investigación, cuando funcionarios de la Cuarta compañía destacamento 78 de la GN, en el punto de control de Santa Fè, procedieron a la detención del ciudadano Otamendi Cardozo Pablo, a quien s ele incauta un envoltorio de crack con un peso aproximado de 20 gramos, y este sujeto le manifiesta a la comisión que la sustancia la había comprado en un kiosco ubicado en nurucual al lado del caño, inmediatamente la comisión de la guardia basándose en el contenido del articulo 293 del COPP vigente para ese momento, se trasladan al lugar indicado en compañía de los testigos Arquímedes Velásquez y José Rodríguez y Jesús Vera Gutiérrez, al llegar al lugar, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban hacia el kiosco identificándose como FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA Y DENSY JOSE RODRIGUEZ, quienes fueron requisados, encontrándosele al primero de los nombrados en el bolsillo del pantalón un fajo de billetes de diferentes denominaciones es decir 154.000 bolívares, al segundo de los nombrados se le decomisa en el bolsillo del pantalón una balanza portátil, en forma de semiangulo, con capacidad hasta cien gramos, siendo detenidos y puestos a la orden de la superioridad, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a le defensora Abg. YELYXZI GALANTON, quien expuso: “esta defensa, contrario a lo expuesto por la fiscalía solicita que no se admita la acusación fiscal por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos que sustenten las aseveraciones expresadas en la misma para un eventual juicio, adoleciendo el escrito acusatorio de los requisitos de ley contemplados en el articulo 326 del COPP, no obstante si se admite la acusación esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba y hago de la defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ante un eventual juicio oral y público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado este Juzgado pasa a decidir respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y lo hace de la manera siguiente: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5707913; nacido en fecha 30-05-1959; hijo de José Rondòn y María Córdova; estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil; natural de Santa fè; residenciado en Guanta, calle principal cumana puerto la cruz, chorreron, casa sin numero al lado del kiosco el tucusito, teléfono 0281-9962643 y DENSY JOSE RODRIGUEZ de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15742004; nacido en fecha 04-05-1974; hijo de Estilita Rodríguez y León Rodríguez; estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero; natural de Cumaná; residenciado en saca manteca vìa cumana puerto la cruz, casa sin numero, al frente de la iglesia evangélica, Estado Sucre telefono 0426-1893029; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal la admite totalmente por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal señalado por el Ministerio Público y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05-05-2000 en horas de la tarde y que dieron origen a la presente investigación, cuando funcionarios de la Cuarta compañía destacamento 78 de la GN, en el punto de control de Santa Fè, procedieron a la detención del ciudadano Otamendi Cardozo Pablo, a quien s ele incauta un envoltorio de crack con un peso aproximado de 20 gramos, y este sujeto le manifiesta a la comisión que la sustancia la había comprado en un kiosco ubicado en nurucual al lado del caño, inmediatamente la comisión de la guardia basándose en el contenido del articulo 293 del COPP vigente para ese momento, se trasladan al lugar indicado en compañía de los testigos Arquímedes Velásquez y Jose Rodríguez y Jesús Vera Gutiérrez, al llegar al lugar, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban hacia el kiosco identificándose como FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA Y DENSY JOSE RODRIGUEZ, quienes fueron requisados, encontrándosele al primero de los nombrados en el bolsillo del pantalón un fajo de billetes de diferentes denominaciones es decir 154.000 bolívares, al segundo de los nombrados se le decomisa en el bolsillo del pantalón una balanza portátil, en forma de semiangulo, con capacidad hasta cien gramos, siendo detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 54, ambos inclusive, de la primera pieza de la causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo, se admiten las pruebas personales y documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando cada uno por separado y a viva voz: “deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de los acusados de desear ir a juicio, este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en este sentido, señala ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSE RONDON CORDOVA de 51 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5707913; nacido en fecha 30-05-1959; hijo de José Rondòn y María Córdova; estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil; natural de Santa fe; residenciado en Guanta, calle principal cumana puerto la cruz, chorreron, casa sin numero al lado del kiosco el tucusito, teléfono 0281-9962643 y DENSY JOSE RODRIGUEZ de 36 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15742004; nacido en fecha 04-05-1974; hijo de Estilita Rodríguez y León Rodríguez; estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero; natural de Cumaná; residenciado en saca manteca vía cumana puerto la cruz, casa sin numero, al frente de la iglesia evangélica, Estado Sucre teléfono 0426-1893029; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener a los acusados en estado de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR