REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000234
ASUNTO : RP01-P-2011-000234

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Trece (13) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 05:20 P.M., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina y del Alguacil Ronald Mayz, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00234, seguida a los ciudadanos WILFREDO JOSE MUDARRA, venezolano, natural de Cumaná de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.530, nacido en fecha 15/10/1961, de oficio pescador y residenciado en el barrio caiguire, sector virgen del valle, calle Principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre y GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.152, nacido en fecha 16/09/1976 , de oficio pescador y residenciado en la cuarta calle de la Carabela en Caiguire, casa de color azul y amarillo al lado de una iglesia el sector Cumana Estado Sucre, A quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de la solicitud de libertad sin restricciones presentada por la fiscalía séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, la Abg. Anakarina Hernández Fiscal 7º de guardia del Ministerio Público, la Defensa Pública penal de guardia Abg. Elizabeth Betancourt y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos WILFREDO JOSE MUDARRA y GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS, plenamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 11/01/2011, cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde encontrándose por el barrio caiguire calle 04, de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados sobre un trozo de madera, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa optando por levantarse y tratar de evadir a la comisión policial, por lo que se les dio la voz de alto y al efectuárseles la revisión corporal e inspeccionar el sitio donde se encontraban sentados pudieron incautar un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo por lo que quedaron detenidos, conducta que precalifico dentro de lo previsto en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero en virtud que los funcionarios al momento de practicar el procedimiento no contaron con la presencia de testigos que avalaran lo explanado en el acta policial levantada por los mismos, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, por último solicito se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; donde cada uno por separado y sin coacción manifestaron no querer declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la libertad sin restricciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos el 11/01/2011 cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde encontrándose por el barrio caiguire calle 04, de esta ciudad avistaron a dos ciudadanos que se encontraban sentados sobre un trozo de madera, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa optando por levantarse y tratar de evadir a la comisión policial, por lo que se les dio la voz de alto y al efectuárseles la revisión corporal e inspeccionar el sitio donde se encontraban sentados pudieron incautar un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo por lo que quedaron detenidos, así mismo se observa que, Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos, antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido en virtud que solo consta a las actuaciones procesales un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en función de ello la juzgadora estima procedente acordar con lugar la solicitud realizada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que no presentó oposición la Defensa Pública Penal en este acto, por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de WILFREDO JOSE MUDARRA, venezolano, natural de Cumaná de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.981.530, nacido en fecha 15/10/1961, de oficio pescador y residenciado en el barrio caiguire, sector virgen del valle, calle Principal, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre y GEOVANNY JOSE AMAYA ARIAS venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.152, nacido en fecha 16/09/1976 , de oficio pescador y residenciado en la cuarta calle de la Carabela en Caiguire, casa de color azul y amarillo al lado de una iglesia el sector Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de liberad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG KARELINA AR ENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. NELISSA SALAZAR