REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003577
ASUNTO : RP01-P-2010-003577

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la imputada de autos el día cinco (05) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:17am, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretaria judicial de guardia y de los Alguaciles JAVIER RONDON Y JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-3577 seguida en contra de LARISSA FERNANDA LARES PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, y los defensores privados Abg. ANGEL CORASPE INPRE N° 64.249, Abg. MIGUEL FRANK INPRE N° 107.620, Abg. CARLOS GIL INPRE N° 146.680 con domicilio procesal en la urbanización ciudad jardín calle 1, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, y la imputada de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma tener defensor de confianza designando para los efectos a los precitados defensores presentes en la sala de Audiencias quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley y el juez procede a imponer a la ciudadana de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 27/12/2010 y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Realizo formal imputación y ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LARISSA FERNANDA LARES PALMA, con motivo de haberse iniciado causa en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio; por los hechos ocurridos; donde la victima de autos compareció ante la sede del CICPC, con la finalidad redenunciar a la ciudadana LARISSA LARES, ya que en el mes de abril del presente año, La victima negoció 12 monedas antiguas de oro y recibe la cantidad de 120.000 Bolívares Fuertes a través de un cheque y el ciudadano visto que el mismo estaba suscrito para ser cobrado el 25-06-2010, es por lo que procede al cambio del cheque, al momento de trasladarse a la sede bancaria pudo verificar que el mismo no tenía fondo por lo que procede a efectuar llamados a la ciudadana Larissa no obteniendo respuesta. Por lo que el Ministerio Público al recibir denuncia procede a realizar investigación y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que la misma se encuentra incursa en el delito de estafa previsto y sancionado en el segundo aparte 462 del Código Penal y es por lo que se solicito la aprehensión de la misma amparada en sentencia del TSJ donde se especifica que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión ante un tribunal para efectuar la imputación a un investigado y garantizar así, las resultas del proceso. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que explana la victima en su denuncia y que pueden verificarse a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente. Así mismo considera que se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 250 por cuanto el delito imputado ha causado un daño a la victima y la persona que se encuentra como imputada pudiera evadirse del proceso por lo que en este acto ratifico mi solicitud de privación de libertad contra la referida ciudadana. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando;
DECLARACION DE LA IMPUTADA
“El cheque si fue dado únicamente con mi firma y se lo entregue a Frank García para la compra de unos dólares. Se lo entregué firmado porque yo iba saliendo de viaje y todavía no tenían precio de cuanto lo iban a vender. Cuando regrese no habían cobrado el cheque y yo le entregue cuatro mil bolívares en efectivo. El se quedo con el cheque, no pensé que se llegaría a esto, solo porque el tiene problemas personales con mi esposo, a mi no me llego ni citación ni nada y el cheque lo llenaron por ese monto. Primero que en mis cuentas no hay movimientos por ese monto como para dar un cheque de ciento veinte millones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa en la persona del Abg. Miguel Frank, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa manifiesta en cuanto a los hechos que presenta el Ministerio Público, en el expediente , manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría del hecho imputado a mi representada en este acto. Al folio 1 riela la denuncia de fecha 09/07/2010, donde el denunciante manifiesta en la primera pregunta que le hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diga día hora y fecha, manifiesta que yo le preste el dinero en el mes de abril y ella me dio el cheque a dos meses para que lo cobrara en el mes seis del 2010, también manifiesta en la pregunta quinta del presente folio diga alguna si otra persona se percato del hecho el mismo manifestó que no. Así mismo, hay una ampliación efectuada por el denunciante que riela al folio 37 de fecha 09/06/2010 donde manifiesta a los ojos de quien aquí preside la defensa cambiar los hechos narrados pues habla del cambio de unas morocotas con la presencia de unos supuestos testigos que a ojos de esta defensa se evidencia en el expediente que la pretensión del denunciante y la denuncia esta desvanecida. Los hechos que han manifestado deben ser circunstanciados y de relación inequívoca, cambiando la naturaleza jurídica del proceso, donde el Ministerio Público no ha hecho diligencia alguna para reiterar y esclarecer los mismos. De igual forma se evidencia al folio 30 la resolución que negaba la orden de aprehensión que hoy es objeto de esta audiencia; donde a criterio del tribunal, no existía el tercer supuesto legal de la norma. Bajo estas circunstancias, esta defensa manifiesta que esta ciudadana es de recto proceder y que tal como reza al folio 12 donde se verifica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la misma no presenta registro policial alguno, que es madre de familia, trabajadora y hoy objeto de esta investigación. Esta defensa considera que la precalificación dada no esta puesta a prosperar por cuanto la misma esta basada en circunstancias erróneas, además del desconocimiento cierto de mi representada ante la investigación que era seguida en su contra a sus espaldas. Ha establecido la sala constitucional que el instrumento denominado como cheque, al momento que es postdatado carece de responsabilidad penal, en virtud de todo lo expuesto, solicito medida cautelar para mi representada, por cuanto la pena aplicable no supera la pena máxima y mi representada es de recto proceder. Si ha de decretarse la privación de libertad de mi representada solicito como centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicito copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, donde la victima de autos compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar a la ciudadana LARISSA LARES, ya que en el mes de abril del presente año, le había prestado la cantidad de 120.000 Bolívares Fuertes y a los dos meses de haberle prestado dicho dinero ella le dio un cheque para que lo hiciera efectivo en fecha 25-06-2010, y cuando fue a cobrarlo, el mismo no tenía fondo y al tratar de comunicarse con ella para notificarle de lo sucedido, hasta la presente fecha no le ha atendido las llamadas. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como Estafa previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal vigente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es responsable del mismo, lo cual se evidencia de: Riela al folio dos de las actas procesales copia de Cheque No. 90000334 del Banco Corp Banca, C.A., correspondiente a cuenta corriente No. 0121 0137 66 0008094209 de la ciudadana Lares Palma Larissa Fernanda, el cual fue formalmente protestado ante la Notaría Pública de la Circunscripción Judicial de Cumaná Estado Sucre. Cursa al folio once y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2010 en la cual se deja Constancia de las diligencias efectuadas por el funcionario actuante para procurar ubicar y citar a la ciudadana Lares Palma Larissa Fernanda en la dirección aportada por el denunciante, resultando infructuosa la misma. Riela al folio trece Oficio dirigido por el Comisario Jefe de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Gerente del Banco Corp Banca C.A., Banca Universal Sucursal Avenida Bermúdez, Cumaná Estado Sucre en la cual solicitan información en relación al titular de la cuenta bancaria a la cual pertenece el cheque No. No. 90000334 del Banco Corp Banca, C.A., y los movimientos de la cuenta bancaria. Riela a los folios 16 al 24 oficio de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Corp Banca, C.A., en la cual señala que la titular de la cuenta bancaria No. 0121 0137 66 0008094209, es la ciudadana Larissa Fernanda Lares Palma, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, e igualmente suministra información en relación a los movimientos de la referida cuenta bancaria. Cursa al folio 34, acta de entrevista del ciudadano Francisco Alejandro García Fernández, como testigo presencial de los hechos. Riela al folio 35, Acta de entrevista del ciudadano Luís Humberto Osorio Pérez, como testigo presencial de los hechos. Riela a los folios 37 y 38 ampliación de denuncia por parte de la victima. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular la misma pudiera evadir el presente proceso y es por ello que se Desestima entonces lo argumentado por la defensa privada en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación de la ciudadana en el delito que se le imputa. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LARISSA FERNANDA LARES PALMA, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.289.513, residenciada en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Jardín, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio De Pinto Carpio, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el oficio correspondiente, lugar donde la referida ciudadana quedará recluida a la orden del juzgado Cuarto de Control. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control remitiendo de inmediato las actuaciones que conforman el presente expediente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON