REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000314
ASUNTO : RP01-P-2011-000314


Celebrada el día 20 de enero del año 2011) siendo las 1:45 PM, se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el alguacil ciudadano NEBRIG GOMEZ y ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000314, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado RIBERT JOSE MARCANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21093982, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 15/06/1988, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Richard Marcano, domiciliado en: El Islote, sector A, casa sin numero, frente al mercado municipal, de esta ciudad; por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora publica de guardia Abg YELYXZI GALANTON. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Defensor Privado, y se le designan en este acto a la defensa pública sexta Abogado YELYXZI GALANTON, quien acepta la designacion recaída en su persona y se procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZÁLEZ,
EXPOSICION FISCAL
quien efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIBERT JOSE MARCANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21093982, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 15/06/1988, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Richard Marcano, domiciliado en: El Islote, sector A, casa sin numero, frente al mercado municipal, de esta ciudad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 18/01/2011, A LAS 7:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES de patrullaje por la avenida el islote de esta ciudad, observan a cuatro ciudadanos que se encontraban en un callejón y al ver la comisión uno de ellos trato de evadirla y proceden a dar al voz de alto, se identifican como funcionarios según el art 117 del COPP estos acatan la voz y se revisa a los ciudadanos encontrándole a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver color negro con cacha de madera color marrón marca taurus calibre 38 mm especial serial 0D64622, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre son percutir por lo que se le practico su detención,; motivo por el cual queda detenido. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa revisadas las actuaciones, Observa que por cuanto nos encontramos en fase de investigación, la solicitud de la fiscalia esta ajustada a derecho, razón por la cual esta defensa no presenta objeción a la solicitud, por ser la más ajustada, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 18/01/2011, A LAS 7:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES de patrullaje por la avenida el islote de esta ciudad, observan a cuatro ciudadanos que se encontraban en un callejón y al ver la comisión uno de ellos trato de evadirla y proceden a dar al voz de alto, se identifican como funcionarios según el art 117 del COPP estos acatan la voz y se revisa a los ciudadanos encontrándole a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver color negro con cacha de madera color marrón marca taurus calibre 38 mm especial serial 0D64622, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre son percutir por lo que se le practico su detención, Asímismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02, cursa acta policial; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 3, 4 y 5 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Edinson Rafael Roque Penott, Anthony Jose Marjal y Willians González, testigos presenciales de los hechos y de la aprehension, al folio 8 cursa acta registro de cadena de custodia de evidencias físicas; donde se deja constancia del arma de fuego tipo revolver y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 9 y su vto, acta de investigación en al cual se deja constancia de la recepción del procediemiento por el CICPC, al folio 12 cursa memorando en el cual se señala que no registra entradas policiales, al folio 13 entrevista, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES acta de investigación penal, donde cursa experticia de reconocimiento legal 037 practicada por el CICPC al arma y a los cartuchos. Tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, considera el juez, que lo procedente en el caso que nos ocupa, es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público por cuante se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del articulo 25 del COPP . Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra RIBERT JOSE MARCANO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21093982, de 22 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, nacido el 15/06/1988, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Richard Marcano, domiciliado en: El Islote, sector A, casa sin numero, frente al mercado municipal, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio al Jefe de dicha Unidad, a fin de que se haga efectiva la misma y se informe a este Juzgado sobre su cumplimiento. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI



LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON