REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000313
ASUNTO : RP01-P-2011-000313
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día 20 de Enero del año 2011, siendo las 1:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil de sala MERVIN FLORES Y HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000313, seguida en contra del ciudadanos RONALD JOSE SALAZAR GOMEZ, venezolano; soltero; de 22 años de edad; obrero; nacido en fecha 01-08-1988; hijo de Angelica Hernandez y Luis Salazar; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17911056; residenciado en Las palomas, calle Corazón de Jesús, casa sin numero, frente a la casilla policial teléfono 0414-0846096 Cumaná Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal 1 del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 1 del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Sexta Penal de Guardia Abg. YELYXZI GALANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. YELYXZI GALANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de seguidas se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano RONALD JOSE SALAZAR GOMEZ, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado, toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento. Finalmente solicito al Tribunal, se sirva expedir copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por cuanto la misma está ajustada a Derecho y a los hechos y pido copia simple de la presente acta Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por la Fiscal 1 del Ministerio Público, a favor del ciudadano RONALD JOSE SALAZAR GOMEZ, quien se encuentra debidamente asistido, ya que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado, toda vez que no existen testigos en el presente procedimiento que corroboren Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RONALD JOSE SALAZAR GOMEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RONALD JOSE SALAZAR GOMEZ, venezolano; soltero; de 22 años de edad; obrero; nacido en fecha 01-08-1988; hijo de Angélica Hernández y Luis Salazar; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-17911056; residenciado en Las palomas, calle Corazón de Jesús, casa sin numero, frente a la casilla policial teléfono 0414-0846096 Cumaná Estado Sucre. Se acuerda remitir en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
JUEZ 3 DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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