REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004232
ASUNTO : RP01-P-2010-004232

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 12:00 P.M, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004232, seguida en contra del imputado ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, los defensores Privados Abs. RICHAR MARÍN y ALEJANDRO REAL. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-12-2010, cursante a los folios 66 al 72, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05 de noviembre de 2010 siendo las 05:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión a fin de constatar llamada telefónica recibida por un habitante del sector donde se produjo la detención del ciudadano donde informaron que en pantano habían varios ciudadanos vendiendo droga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, específicamente a la calle el calvo en un terreno baldío donde se encontraba una cantidad de bloques gris y detrás los mismos avistaron a varios ciudadanos notando entre ellos movimientos extraños retirándose varios de ellos del lugar y quedando solo dos quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla por lo que les dieron la voz de alto, llamaron al comando para solicitar la presencia de un testigo presencial y posteriormente procedieron a realizarles la revisión corporal incautándole al ciudadano una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como también la cantidad de novecientos setenta y seis bolívares (976,00) seguidamente le practicaron una revisión en uno de los bolsillos del pantalón donde le incautaron dos teléfonos celulares marca LG; en el bolsillo del lado izquierdo una cajita de color negro con una balanza electrónica de bolsillo, utilizada presuntamente para el cálculo del peso de lo incautado del mismo modo se le practicó la revisión corporal al otro ciudadano a quien le incautaron cierta cantidad de presunta droga y quien resultó ser adolescente, por lo que fueron detenidos y los trasladaron al comando junto con lo incautado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. RICHARD MARÍN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la Acusación interpuestas en su debida oportunidad en virtud de que dicha acusación en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido y que a criterio de esta defensa la conducta desplegada por el mismo bajo ningún concepto esta incursa en el delito que le pretende imputar la representación Fiscal todo ello lo baso en la declaración de la testigo Ocular ciudadana NORELVYS ROMERO MALAVE, al señalar la misma que el muchacho fue arrastrado por los Funcionario Policiales hasta el interior de la Bloquera, de igual forma señala la testigo que no logró verle nada encima a mi defendido como así lo señaló el funcionario en el acta policial si bien es cierto que los Funcionarios señalan en dicha acta que habían varios sujetos y los mismos salieron corriendo, realmente es ilógico para esta defensa pensar que nuestro defendido se haya quedado en el sitio con toda la mercancía que presuntamente se le incautó en su poder , en virtud de todo lo antes expuesto solicito que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, de igual forma solicito proceda el Tribunal a realizar la revisión de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre nuestro defendido. Ahora bien, si el tribunal se aparta del criterio de esta defensa admitiendo la acusación ratifico y promuevo como pruebas testimonial la declaración de la testigo ocular ciudadana ONELVIS ROMERO MALAVE, así mismo ratifico la carta de residencia y la constancia de estudio de nuestro defendido a los fines de ser tomada en cuenta para la revisión de la medida de privación de libertad, así mismo en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2010 siendo las 05:00 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformaron comisión a fin de constatar llamada telefónica recibida por un habitante del sector donde se produjo la detención del ciudadano donde informaron que en pantano habían varios ciudadanos vendiendo droga, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, específicamente a la calle el calvo en un terreno baldío donde se encontraba una cantidad de bloques gris y detrás los mismos avistaron a varios ciudadanos notando entre ellos movimientos extraños retirándose varios de ellos del lugar y quedando solo dos quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla por lo que les dieron la voz de alto, llamaron al comando para solicitar la presencia de un testigo presencial y posteriormente procedieron a realizarles la revisión corporal incautándole al ciudadano una bolsa de material sintético contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada crack y un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así como también la cantidad de novecientos setenta y seis bolívares (976,00) seguidamente le practicaron una revisión en uno de los bolsillos del pantalón donde le incautaron dos teléfonos celulares marca LG; en el bolsillo del lado izquierdo una cajita de color negro con una balanza electrónica de bolsillo, utilizada presuntamente para el cálculo del peso de lo incautado del mismo modo se le practicó la revisión corporal al otro ciudadano a quien le incautaron cierta cantidad de presunta droga y quien resultó ser adolescente, por lo que fueron detenidos y los trasladaron al comando junto con lo incautado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ONEL JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON