REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001160
ASUNTO : RP01-P-2006-001160

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2006-001160, seguida en contra del imputado GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-1982, residenciado en el Barrio Cumanagoto, San Luís Segundo, vereda 05, casa N° 01, cerca de la Bodega Douglas Mamasonga, de esta cuidad, teléfono 0424-8170261, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS JOSÉ SEGURA Y JOSE VASQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO Y DIOGENES CARVILLO. NO COMPARECIENDO las víctimas. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima y visto que en el sistema se desprende las resultas positivas de las citaciones practicadas a las victimas de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-08-2006, cursante a los folios 53 al 59 de las presentes actuaciones, en contra del imputado GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-1982, residenciado en el Barrio Cumanagoto, San Luís Segundo, vereda 05, casa N° 01, cerca de la Bodega Douglas Mamasonga, de esta cuidad, teléfono 0424-8170261, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha treinta y los hechos sucedieron en fecha 10-05-2006, los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, después que salieron del liceo Fe y Alegría donde cursan estudios fueron interceptados por dos personas desconocidas quienes mediante amenazas, le quitaron al primero de los prenombrados una cadena y un celular y al segundo de los prenombrados una cadena, inmediatamente las victimas, comenzaron a perseguirlos cuando iban específicamente por la Zona Industrial de San Luís, les manifestaron y le señalaron a unos policías que los que iban corriendo los habían robado, rápidamente los Funcionarios emprenden una persecución contra ellos y los capturan, uno quedó identificado como GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, y le consiguieron en su poder el celular de una de las victimas y otro identificado como SALAZAR RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, a quien le consiguieron la cadena de la otra victima luego lo trasladan a la sede de la policía municipal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN; del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No deseo declarar y me acojo al Principio Constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privada Abg. ARGENIS SUBERO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente esta defensa de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, solicito se revise la Medida de Privación de Libertad a los fines de sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, como Punto Previo: Observa este Juzgado quien en fecha 13-05-2006, en Audiencia De presentación se había ordenado la Libertad del Imputado de autos bajo régimen de presentaciones cada Ocho (08) días ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no obstante para el momento el Juez no señalado el periodo de culminación y se señala en el sistema juris 2000 que el imputado cumplió cabalmente con la misma lo que a la vista de quien aquí decide se traduce en lealtad por parte del imputado del proceso que se le sigue, esto es de su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, tampoco cursa en la presente causa situación alguna por medio de la cual las victimas en el presente proceso han denunciado algún acto de intimidación del imputado hacia ella. Ahora bien, este Tribunal observa que actualmente el imputado de autos se encuentra privado de su libertad en virtud de quien aquí decide ordenó su captura mediante Resolución dictada en fecha 08-10-10, en virtud de imposibilidad de realizar audiencia preliminar toda vez que dicho imputado no se mostró interesado en el proceso que se le sigue aunado a la imposibilidad de ser ubicado, siendo que dicha orden era con el único objetivo de realizar en el día de hoy la correspondiente Audiencia Preliminar tal y como en efecto se realiza, considerando que con la imposición de las medidas cautelares menos gravosas puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso. Por las razones antes expuestas este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente y ajustado a derecho Sustituir la Privación del Imputado de autos dictada conforme al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándola y en su lugar acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 consiente en presentaciones periódicas cada ocho (08) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el ordinal 6 consistente en la prohibición de acercase a las victimas. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-1982, residenciado en el Barrio Cumanagoto, San Luís Segundo, vereda 05, casa N° 01, cerca de la Bodega Douglas Mamasonga, de esta cuidad, teléfono 0424-8170261, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10-05-2006, los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, después que salieron del liceo Fe y Alegría donde cursan estudios fueron interceptados por dos personas desconocidas quienes mediante amenazas, le quitaron al primero de los prenombrados una cadena y un celular y al segundo de los prenombrados una cadena, inmediatamente las victimas, comenzaron a perseguirlos cuando iban específicamente por la Zona Industrial de San Luís, les manifestaron y le señalaron a unos policías que los que iban corriendo los habían robado, rápidamente los Funcionarios emprenden una persecución contra ellos y los capturan, uno quedó identificado como GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, y le consiguieron en su poder el celular de una de las victimas y otro identificado como SALAZAR RODRIGUEZ JESUS ENRIQUE, a quien le consiguieron la cadena de la otra victima luego lo trasladan a la sede de la policía municipal Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.449, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-1982, residenciado en el Barrio Cumanagoto, San Luís Segundo, vereda 05, casa N° 01, cerca de la Bodega Douglas Mamasonga, de esta cuidad, teléfono 0424-8170261, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Estimando quien aquí decide que no existe peligro de fuga y que se pueda mantener al ciudadano GEOBANNYS ALTURO THOMAS MACADAN bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice su comparecencia hasta tanto el Juez de Juicio correspondiente decida lo conducente de tal manera se sustituye la medida de privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunta oficio a la Comandancia de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Oficio al SIIPOL a los fines deque el imputado quede excluido del sistema SIIPOL. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON