REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004804
ASUNTO : RP01-P-2010-004804

Recibido como ha sido el presente asunto y revisadas todas y cada una de las actuaciones que la conforman y examinada minuciosa y exhaustivamente la resolución dictada por quien preside el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Abog. María Gabriela Faría Morantes por medio de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal penal, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Tercero de Control, en virtud de querella interpuesta por la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA asistida por la Abog. AIDAMER AROCHA MARCANO en contra de los ciudadanos OMAR JOSE RAMOS y NANCY JOSEFINA ACUÑA DE CASTAÑEDA por los delitos de ESTAFA, FRAUDE Y FALSIFICACION DE RÚBRICAS, motivando la misma en que por ante este Juzgado se le sigue causa penal Nº RP01-P-2005-003144 a los ciudadanos OMAR JOSE RAMOS Y RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, sustentando también su decisión indicando que por ante este tribunal se lleva la causa mas antigua a los ciudadanos querellados quienes aparecen como imputados en la causa seguida por ante este juzgado y por los mismos hechos. Este tribunal al respecto observa:
Que por ante este Tribunal cursa causa signada bajo el Nº RP01-P-2005-003144, seguida a los imputados OMAR JOSE RAMOS y RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, a quienes este Juzgado en fecha 27/04/2005 en Audiencia de Presentación les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentación cada 0ch0 (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y decretó Medida de Aseguramiento consistentes en oficiar al Tribunal de Ejecución de medida de Cumana mediante la cual se les participa que debería de abstenerse de continuar con la ejecución de la sentencia, donde aparecen como demandantes el imputado OMAR JOSE RAMOS, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Publico concluyera con la investigación correspondientes, asimismo acordó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente delito. Posteriormente la causa en referencia fue remitida por este Juzgado al Ministerio Publico a fin de que llevara adelante la investigación a que hubiera lugar y e interpusiera el acto conclusivo correspondiente.
Observa este Juzgador que han transcurrido casi seis (06) años sin que la Fiscalía del Ministerio Público hasta la presente fecha haya presentado por ante este Tribunal el acto conclusivo que corresponda. Este tribunal igualmente observa y hace especial mención a lo supra señalado en virtud de que si bien es cierto lo fundamentado por quien preside el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial penal en lo atinente a lo dispuesto por nuestro Legislador Patrio, en los artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados como sustento por la Jueza Quinto de Control, para declinar el conocimiento en este Juzgado Tercero de Control, esto es, de la unidad del proceso, estamos en presencia de un asunto muy particular y que tampoco es menos cierto que considera quien aquí decide y de facto así debe de considerarse que resulta improcedente la acumulación de la Querella signada bajo el Nº RP01-P-2010-004804, en virtud de que aun y cuando estemos en presencia de los mismos imputados, los mismos hechos y aun cuando sea la causa que se siga por ante este Juzgado la mas antigua, esta causa aun permanece en manos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, sin que aun haya presentado el acto conclusivo, lo que se traduce en que mal puede acumular este Tribunal la Querella remitida a este despacho en un asunto ante el cual quien aquí decide aun desconoce si será una acusación o un sobreseimiento, ya que solo cabria a los fines de la acumulación esperar la primera alternativa, esto es, que el Ministerio Publico considerara presentar formalmente como su acto conclusivo, la acusación.
En tal sentido, este Juzgador al momento de fundamentar la presente Resolución, debe atender a lo señalado por el Legislador en el Art. 293, 300 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en estricto apego a los dispositivos antes mencionados y ante la imposibilidad cierta de materializar la acumulación del asunto Nº RP01-P-2010-004804, remitido a este despacho, toda vez que tal y como se hace énfasis en este estado la causa se encuentra en manos del Ministerio Público; quien a la presente fecha no ha presentado escrito acusatorio, lo que trae como consecuencia que ante la ausencia de dicha causa y de su curso por ante este despacho, se imposibilita su acumulación, por tanto considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado es remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial de Cumaná a los fines legales consiguientes todo de conformidad a lo establecido Art. 293, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA Improcedente la Acumulación de la presente causa a la causa signada bajo el Nº RP01-P-2005-003144, de conformidad Art. 293, 300 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Se acuerda instruir a la secretaria a los fines de que tramite lo conducente. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Beirutti Chacón

La Secretraria
Abg. Mary Cruz Salmeròn