REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000163
ASUNTO : RP01-P-2010-000163
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día catorce (14) de Enero del año dos mil Once (2011), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000163, seguida en contra del imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN FLORES HERNÁNDEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, y las representantes de la victima ciudadanas ROSA DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.277.148 (madre), y la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.638.235 (concubina). Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-09-2010, cursante a los folios 117 al 125 en contra del imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN FLORES HERNÁNDEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde, aproximadamente, se presento el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNÀNDEZ, quien es su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta qué va a hacer con esa arma, este le responde que se quede tranquila que él no le va hacer nada a su concubino, que sólo quería hablar con él, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la víctima y sin medir palabra le efectuó cinco disparos, quedando RAMON FLORES, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, rápidamente la victima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA, quien manifiesta:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Me quede asombrada porque el disparó y salio corriendo con el arma de fuego y no va a decir que el no fue. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS ANDRADE, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, y me opongo a la acusación Fiscal ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN FLORES HERNÁNDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde, aproximadamente, se presento el ciudadano EDWAR JOSE MORAO GARCIA, a la residencia de la ciudadana MARISELA DEL VALLE ESPARRAGOZA DE DELGADO, portando un arma de fuego, preguntándole por el ciudadano RAMON JOSE FLORES HERNÀNDEZ, quien es su concubino y sin permiso entró a la misma, ya que la puerta estaba abierta, inmediatamente la referida ciudadana le pregunta qué va a hacer con esa arma, este le responde que se quede tranquila que él no le va hacer nada a su concubino, que sólo quería hablar con él, procediendo a entrar al cuarto donde se encontraba la víctima y sin medir palabra le efectuó cinco disparos, quedando RAMON FLORES, gravemente herido, y el ciudadano EDWAR MORAO, sale huyendo del lugar, con destino a su residencia en veloz carrera, rápidamente la victima es trasladada hacia el Hospital de Veteranos, de esta Ciudad, donde fallece a pocos minutos de su ingreso. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDWAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.676, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/01/1988, natural de Cumaná, soltero, ayudante de albañil, hijo de William José Morao Cedeño y Elizabeth María García, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vías Los Ipures, Sector Los Cachos, Casa S/N°, a tres casas de la Casa Comunal, Cumaná, del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN FLORES HERNÁNDEZ; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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