REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000081
ASUNTO : RP01-P-2011-000081
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día
Cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 05:35PM, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000081, seguida al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de Alí José Vásquez Y Emilia Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. RUDY PÉREZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. ALINA GARCIA, INPRE N° 44.990 Con domicilio procesal en el centro comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B2, Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de Confianza, designando a la Abg. ALINA GARCIA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, ya que en fecha en fecha 03 de Enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, realizaban labores de patrullaje, en el perímetro de la ciudad, específicamente cerca de la Urbanización Brasil, Sector 1, cerca de la Canal, avistaron a un ciudadano que vestía de franela azul y short, quien al notar la presencia de la comisión policial, este salió en veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, ubicada en la vereda 58, casa s/n, pintada de color blanco, cerca de la canal, la cual sirve como centro de distribución de drogas, ya que en otras oportunidades a este vivienda se le han efectuado allanamientos, procediendo a entrar a dicha vivienda, en vista que al retener al ciudadano dentro de la vivienda, éste ya había ocultado el objeto que llevaba en las manos, motivo por el cual en presencia de un testigo de nombre Efraín José Rodríguez, y el ciudadano en cuestión de nombre ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, se procedió a revisar la misma, comenzando por la primera habitación, donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, luego se pasó a la segunda habitación y allí se localizó una guitarra de color azul, que estaba colgada en la pared, la cual tenia oculta un bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de dos envases transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack. Se siguió revisando y debajo de la cama entre el colchón y el esplín se colectó la cantidad de 1246 bs. en Billetes de las siguientes denominaciones, Diez (10) billetes de 5 bolívares, Diecisiete (17) billetes de 10 bolívares, Trece (13) billetes de 50 bolívares, Un (1) billete de 100 bolívares y Un (1) Dólar Trinitario, allí mismo debajo de la cama se colectaron dos tijeras y un rollo de papel de aluminio usado, en el rincón y/o esquina del cuarto, semioculto, se colectaron dos C.P.U., uno marca IBM, y otro marca DELL, dos monitores, uno marca BENQ, y otro marca ACER, dos teclados marca GENIUS, y una caja con el logo la Florida, que contenía seis (6) botellas de ron de un (1) litro, marca RY. Igualmente se revisó la cocina y la sala y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Terminada la visita domiciliaria se procedido a detener al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, a quien se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “Para el momento de lo sucedido estaba con mi hermanito y mi cuñada, yo la llame para que me fuera a hacer un mandado cuando va a salir los funcionarios llegan, yo salgo, les pido una orden ellos no tenían nada, después de tenernos ahí un rato salieron con unos potes y no se que consiguieron allí y después de eso es que aparece el testigo y me llevaron preso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso:
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, una vez revisadas las actas procesales resalta que se observa que cursa al folio 2 y 3 acta de investigación penal donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre refieren que encontrándose en labores de patrullaje avistan a un ciudadano que al verlos corre y se mete en una vivienda, donde los mismos manifiestan que salen en persecución del mismo y amparados en el artículo 210 irrumpen en la vivienda, así mismo en la mal llamada acta de entrevista al folio 07 se observa que se hace referencia a que esta persona comparece voluntariamente a formular denuncia, entonces o actúa en el procedimiento efectuado o presento denuncia, al ver las horas se observa que el procedimiento fue a las 10:.30 y luego señalan que toman la denuncia a las 11:00 de la noche lo que deja en evidencia que el mismo no se encontraba con los funcionarios, quienes dicen que andaban en persecución a lo que el testigo no hace referencia a en ningún momento, solo detienen a mi representado y le dicen que los acompañe para un procedimiento que iban a efectuar, por lo que mal pudieron haber irrumpido en dicha vivienda, considerando además que existe contradicción entre el acta policial y el acta de entrevista; los funcionarios irrumpieron en una vivienda sin orden de allanamiento de forma ilegal, tal y como lo señala mi representado y el acta policial, así mismo en cuanto a lo versado por el testigo que jamás habla de persecución alguna y las horas en contradicción, es por lo que considero que no existe testigo alguno que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes, no existen suficientes elementos de convicción como para que este tribunal acuerde la solicitud fiscal por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado. Si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible cumplimiento que a bien estime el tribunal a fin de dar oportunidad a que el Ministerio Público pueda investigar bien en el presente caso, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: A los folios 2 y su vto. Y 3, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 4 y su vto. Y 5, cursa Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 1, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa Acta de Aseguramiento, de la sustancia incautada en el procedimiento, consistente en un envase transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack. Al folio 7, cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Al folio 10 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se colectó una guitarra de color azul, la cual tenia oculta un bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de dos envases transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack, dos tijeras, una de color rojo, y otro de color negra, y un rollo de papel de aluminio. Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se colectaron la cantidad de 1246 bs. en Billetes de las siguientes denominaciones, Diez (10) billetes de 5 bolívares, Diecisiete (17) billetes de 10 bolívares, Trece (13) billetes de 50 bolívares, Un (1) billete de 100 bolívares y Un (1) Dólar Trinitario. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia que se colectó un teléfono celular marca SAMSUNG, dos C.P.U., uno marca IBM, y otro marca DELL, dos monitores, uno marca BENQ, y otro marca ACER, dos teclados marca GENIUS, y una caja con el logo la Florida, que contenía seis (6) botellas de ron de un (1) litro, marca RY. A los folios 13 y su vto. y 14, cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 21, cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-S/N, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia Toxicologica, al ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ. Al folio 22, cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-000185, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia de Autenticidad o Falsedad a los billetes incautados en el procedimiento. Al folio 23, cursa Memorandun N° 9700-174-SDEC-s/N, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Estadal Cumaná, Estado Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia de Barrido y Química, a una guitarra de color azul, la cual tenia oculta un bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de dos envases transparentes, de material sintético contentivos de 151 fragmentos granulados de la presunta droga denominada crack, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, contentivo de una sustancia semi-granulada de color blanca, de la presunta droga denominada crack, dos tijeras, una de color rojo, y otro de color negra, y un rollo de papel de aluminio. Al folio 24, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde se determinó el peso exacto de las sustancias incautadas. Al folio 25, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, n° 0009, dirigida al Jefe del Departamento de Substanciación, Subdelegación Estadal, Cumaná, Estado Sucre, el cual arroja los resultados del Reconocimiento Legal que se le hizo a un teléfono celular marca SAMSUNG, dos C.P.U., uno marca IBM, y otro marca DELL, dos monitores, uno marca BENQ, y otro marca ACER, dos teclados marca GENIUS, y una caja con el logo la Florida, que contenía seis (6) botellas de ron de un (1) litro, marca RY. Al folio 26, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-0050, donde según el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, no presenta Registros Policiales. Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “La Magnitud Del Daño Causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.337.038, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, natural de Cumaná, de oficio Obrero, hijo de ALÍ JOSÉ VÁSQUEZ y EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 58, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal a solicitud de la defensa privada. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:10PM
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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