REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000073
ASUNTO : RP01-P-2011-000073
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:10PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del alguacil ciudadano JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0073 en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de la ciudadana YENNY CAROLINA HENRIQUEZ FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.277, de 27 años de edad, de profesión ama de casa, de estado civil casada, nacida el 09/07/1983, domiciliado en brisas del golfo, primera calle, casa sin número, cerca de los locales comerciales, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GLADYS SIVIRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la imputada, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, la victima de autos ciudadana GLADYS SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 9.998.671 y los ABG. CARLOS ZERPA INPRE N° 99.049 Y ABG. JOSE MARQUEZ INPRE N° 132.375, ambos con domicilio procesal en oficinas de parque cementerio, cumaná, Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando la mismo contar con la asistencia de los precitados Defensores Privados, quienes aceptaron la designación efectuada en sus personas y procedieron a prestar el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta:
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Visto el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YENNY CAROLINA HENRIQUEZ FIGUERA; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GLADYS SIVIRA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber, en fecha 04/01/2011 funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana practican la detención de la ciudadana toda vez que la misma en compañía de otros ciudadanos se encontraban en el interior de un local comercial, específicamente el N° 04 el cual es denunciado por la propietaria del mismo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó:
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuento a la imposición de medida cautelar y se reserva el lapso para ejercer las acciones legales correspondientes, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/01/2011 funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana practican la detención de la ciudadana toda vez que la misma en compañía de otros ciudadanos se encontraban en el interior de un local comercial, específicamente el N° 04 el cual es denunciado por la propietaria del mismo, existiendo elementos que constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 3, cursa Acta de policial; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 05, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Configurando entonces lo extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia que en la presente causa no se acredita la existencia del peligro de fuga u obstaculización por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal, a los fines de garantizar la presencia de la imputada en los subsiguiente actos del proceso, se hace procedente imponer a la misma de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) meses. Así mismo se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que la imputada de autos para que desaloje el inmueble objeto de la presente investigación. Una vez desalojado dicho inmueble, el mismo deberá colocarse a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en custodia y depósito de la victima de autos. En relación a la Medida Cautelar de aseguramiento, resalta este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por tres atributos fundamentales, el uso, goce y la disposición del bien, derechos estos que se encuentran acreditados en relación a la ciudadana GLADYS SIVIRA, cuyo uso y goce se ha visto perturbado por el delito de INVASIÓN, que se investiga. Por otro lado, se observa que el legislador al tipificar dicho delito, pretende la protección del derecho a la propiedad establecido Constitucionalmente y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de aseguramiento que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la perpetuación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con la comisión del delito de carácter permanente como lo es el de la INVASIÓN, y a los fines de garantizar que no quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni juris, como quiera que la víctima ha acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho al reclamar la restitución del bien (Oficio suscrito por la Consultoría Jurídica de FUNREVI) y existiendo los elementos de convicción de los cuales se ha señalado se desprende la existencia del delito de Invasión, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber; ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y existiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o propiedades, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deberá ser el Ministerio Público, puesto en posesión del bien inmueble objeto de este proceso y respecto del cual la victima de autos quedará en resguardo y custodia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso y en consecuencia deberá la imputada desalojar dicho bien y a tal efecto para el cumplimiento de esta decisión se establece un lapso cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la presente fecha, para que la misma de cumplimiento voluntario a la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.- Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YENNY CAROLINA HENRIQUEZ FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.277, de 27 años de edad, de profesión ama de casa, de estado civil casada, nacida el 09/07/1983, domiciliado en brisas del golfo, primera calle, casa sin número, cerca de los locales comerciales, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de GLADYS SIVIRA, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata libertad, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:46PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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