REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000071
ASUNTO : RP01-P-2011-000071
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día, cinco (05) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 02:00pm, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0071, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de JESUS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.262, de 23 años de edad, de ocupación soldador, de estado civil soltero, nacido el 28/04/1987 y domiciliado en la avenida las palomas, segunda trasversal, calle café venado, casa N° 23, cerca de la funeraria virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensa Pública Penal De Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública en Penal Ordinario ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público:
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra JESUS DEL VALLE BARRETO BRITO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FIGUEROA, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 04/01/2011 donde la victima de autos manifestó que dos sujetos armados lo habían despojado de sus pertenencias. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes mencionada, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo eso lo hice solo, mi hermano no tenía nada que ver en eso y no es justo que el este preso, yo lo hice solo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera ajustado esta defensa solicitar para mi representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio de quien aquí defiende no se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en su numeral 3, ya que mi representado tiene arraigo en la localidad, no tiene registros policiales tal y como cursa al folio 18 de las actuaciones, es por lo que solicito se le restituya su libertad desde esta sala de audiencias, solicitud amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 04/01/2011 donde la victima de autos manifestó que dos sujetos armados lo habían despojado de sus pertenencias. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02., cursa acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 cursa ACTA DE ENTREVISTA; realizada SIMON FIGUEROA; victima de autos. Al folio 07 y 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 18 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 0048 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 19 curas experticia de reconocimiento legal N° 0008 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Configurando lo establecido en el numeral 2 del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de ser condenado y de la magnitud del daño causado y que por las circunstancias del caso en particular el mismo pudiera evadir el presente proceso y es por ello que se Desestima entonces lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JESUS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.262, de 23 años de edad, de ocupación soldador, de estado civil soltero, nacido el 28/04/1987 y domiciliado en la avenida las palomas, segunda trasversal, calle café venado, casa N° 23, cerca de la funeraria virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMON FIGUEROA, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y el oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado hasta el referido centro carcelario, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 3° en su oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:57PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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