REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000069
ASUNTO : RP01-P-2011-000069
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día, cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 6:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los alguaciles ciudadanos JUAN PABLO BASTARDO y JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000069 en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ELITZAIDA YURUVI CEBALLOS DE VALLENILLA, venezolana, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.287, de 30 años de edad, de profesión Secretaria, de estado civil casada, nacida el 04/07/1980, domiciliada al lado del Restaurante El Viajero, Casa S/N, Vía Nacional Cariaco-Cumaná, Cerezal, Municipio Ribero, Estado Sucre, telefono, 0426-7906220, y Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.753, de 44 años de edad, de profesión Diseñador Industrial, de estado civil casado, nacido el 06/10/1966, residenciado en la misma dirección; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y los ABG. IVAN GUARACHE, Inpre N° 29.976, con domicilio procesal en la Cuarta Transversal, Avenida Gran Mariscal, Edificio La Esmeralda, Planta Baja, y ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, Inpre N° 64.147, con domicilio procesal en la Avenida, Nueva Toledo, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Abogados Privados, por lo que se procede a designar a los Abogados IVAN GUARACHE y VERSELYS GONZÁLEZ, como Defensores Privados, quienes aceptaron la designación efectuada en sus personas y procedieron a prestar el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Visto el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la ciudadana ELITZAIDA YURUVI CEBALLOS DE VALLENILLA, y Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL VALLENILLA; por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber, en fecha 03/01/2011, aproximadamente a las 10:55 de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la localidad, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Estación Policial, donde les informaban que en el Caserío El Cerezal, la lado del Restaurante El Viajero, una pareja estaba golpeando salvajemente a un menor y que se necesitaba la presencia policial para tratar de solventar la situación. Cuando se dirigieron al lugar, observaron a un grupo de personas, y es cuando le señalan a dichos funcionarios, la casa donde estaba una dama y un caballero, los cuales golpeaban salvajemente a un niño con un palo, procedieron a dirigirse a la casa y se pudo observa a la ciudadana con aspecto agresivo y vociferando amenazas en contra de un niño que se encontraba adentro llorando, y a simple vista se le observo que había sido maltratado físicamente, por lo que procedieron a conversar con estos, para informales que serian detenidos y llevados a la Estación Policial. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, manifestando por separado cada uno de los imputados: “Que no desean declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quienes expresaron:
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Nos adherimos al petitorio Fiscal. Es todo.”.
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/01/2011 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención de los ciudadanos ELITZAIDA YURUVI CEBALLOS DE VALLENILLA, y JOSE RAFAEL VALLENILLA, toda vez que los mismos golpeaban salvajemente al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con un palo, existiendo elementos que constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 5 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Ribero, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 09 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada al niño XXXXXXXXXXXXXXXXX. Al folio 10 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana CARMEN DEL VALLE DE DAKDOUK. Al folio 11 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ENRIQUE GUERRERO TERAN. Al folio 12 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MAIVELYN MICHEL MONTILLA CARRRIEL. Al folio 13 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CORTESIA COVA. Al folio 14 y su vto., cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana YAMILIS DEL CARMEN CORTESIA COVA. Al folio 16, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se colectó una sección de madera (palo), de aproximadamente 57 cm. de largo, fracturado en uno de sus extremos. Al folio 17 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal. Al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-S/N, dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Cumaná, con el fin de que le practiquen Reconocimiento Legal al niño XXXXXXXXXXX. Al folio 21, cursa Oficio N° 162, donde informan el resultado del Examen Medico Legal realizado al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual presenta excoriación en puente nasal y ambas piernas. Contusión equimotica y escoriada en región infraclavicular izquierda. Contusión equimotica cara lateral del muslo izquierdo y cara anterior de pierna izquierda, con asistencia médica de 1 día, curación e incapacidad por 7 días, sin secuelas. Al folio 22, cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 007, donde le practicaron Reconocimiento Legal a un segmento de madera. Al folio 23, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-0046, donde expresa que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPLO-ONIDEX, los ciudadanos ELITZAIDA YURUVI CEBALLOS DE VALLENILLA y JOSE RAFAEL VALLENILLA, no presentan Registros Policiales, elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, configurando entonces lo extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia que en la presente causa no se acredita la existencia del peligro de fuga u obstaculización por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal, a los fines de garantizar la presencia de la imputada en los subsiguiente actos del proceso, se hace procedente imponer a la misma de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, ante la Prefectura del Municipio Ribero, por el lapso de Seis (06) meses y así se decide.- Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ELITZAIDA YURUVI CEBALLOS DE VALLENILLA, venezolana, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad N° V-15.781.287, de 30 años de edad, de profesión ama de casa, de estado civil casada, nacida el 04/07/1980, domiciliada al lado del Restaurante El Viajero, Casa S/N, Vía Nacional Cariaco-Cumaná, Cerezal, Municipio Ribero, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, ante la Prefectura del Municipio Ribero, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL VALLENILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.753, de 44 años de edad, de profesión Diseñador, de estado civil soltero, nacido el 06/10/1966, residenciado en la misma dirección; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos mencionados, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Prefectura del Municipio Ribero, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:35 PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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