REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000068
ASUNTO : RP01-P-2011-000068

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo la 01:05PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los alguaciles ciudadanos JUAN PABLO BASTARDO Y JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0068, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.562, de 18 años de edad, sin profesión u ocupación, de estado civil soltero, nacido el 05-09-1992, domiciliado en el Barrio el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensa Pública Penal De Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta.
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Visto el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber, en fecha 03/01/2011, a las 8:40 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando pasaban por el sector el Peñón, específicamente por la Calle Principal, frente al Bar “La Playa”, avistaron a un ciudadano que vestía con un short gris, camisa color naranja, al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud nerviosa e intento evadir la misma, por tal motivo le dieron la voz de alto, una vez retenido , procedieron a realizarle una revisión corporal, manifestándole que si tenia algún objeto oculto y/o adherido al cuerpo lo mostrara y entregara, este dijo que no tenia nada, pero al requisarlo le encontraron un arma tipo escopeta recortada, calibre 12mm,empuñadura de madera, color negro, con los seriales desvastados, aprovisionada de un cartucho de 12mm, de color azul sin percutir, la cual ocultaba debajo de la camisa sujetada con la pretina del short del lado derecho delantero, y en el bolsillo derecho del short le encontré un cartucho 12mm sin percutir, por lo que quedó detenido. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:

EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera ajustado esta defensa solicitar para mi representado la libertad sin restricciones, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que a criterio de esta defensa no se configuran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en su numera 2, razón por la que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones, a todo evento de acordar la solicitud fiscal lo procedente en el caso que nos ocupa es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contemplada en el numeral 9 sugiriendo en este caso la prohibición de portar armas sin la permisología correspondiente. solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el imputado; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 03/01/2011, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando pasaban por el sector el Peñón, específicamente por la Calle Principal, frente al Bar “La Playa”, avistaron a un ciudadano que vestía con un short gris, camisa color naranja, al notar la presencia de la comisión policial, opto una actitud nerviosa e intento evadir la misma, por tal motivo le dieron la voz de alto, una vez retenido , procedieron a realizarle una revisión corporal, manifestándole que si tenia algún objeto oculto y/o adherido al cuerpo lo mostrara y entregara, este dijo que no tenia nada, pero al requisarlo le encontraron un arma tipo escopeta recortada, calibre 12mm,empuñadura de madera, color negro, con los seriales desvastados, aprovisionada de un cartucho de 12mm, de color azul sin percutir, la cual ocultaba debajo de la camisa sujetada con la pretina del short del lado derecho delantero, y en el bolsillo derecho del short le encontré un cartucho 12mm sin percutir, por lo que quedó detenido. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal; suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;donde se evidencia que se colectó un arma tipo escopeta, color plateada, cacha de color negra, sin marca, ni serial visible, y dos (2) cartuchos, calibre 12mm., de color azul, sin percutir. Al folio 6 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 0005, donde se realizó la respectiva Experticia al arma tipo escopeta, color plateada, cacha de color negra, sin marca, ni serial visible, y a las dos (2) conchas de proyectiles múltiples, calibre 12mm., de color azul, sin percutir. Al folio 11, cura Memorando N° 9700-174-000194, dirigido a la Jefa del Departamento de Criminalística Sucre, con el fin de que le practiquen Experticia Mecánica y Diseño, Restauración de Seriales y Prueba de Disparo, al arma de fuego incautada. Al folio 12, cursa Registro Policial N° 0037, donde se evidencia que el ciudadano ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT, presenta el siguiente Registro Policial, según el Sistema Computarizado SIIPLO-ONIDEX, 02-07-09. CICPC/CUMANÁ, detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra del Propiedad (Hurto), según expediente I-227.196. Ahora bien, estima este sentenciador que en el presente caso se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular considerando de esta forma que lo ajustado a derecho es acordar la Medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa Pública Penal, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.562, de 18 años de edad, sin profesión u ocupación, de estado civil soltero, nacido el 05-09-1992, domiciliado en el Barrio el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida esta consistente en: LA PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:15PM
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON