REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000067
ASUNTO : RP01-P-2011-000067
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día cinco (05) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:00PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil JAVIER RONDON Y JUAN PABLO BASTARDO, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-0067 seguida a los ciudadanos ROSA DEL CARMEN OLIVEROS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-14.118.433, de 32 años de edad, nacida el 04/08/1978 de oficio ama de casa y residenciada en el caño de cruz, vía nacional Casanay Caripito, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y el ciudadano LUIS EMERITO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-18.674.336, de 33 años de edad, nacido el 03/03/1978, de oficio agricultor y residenciado en el caño de cruz, vía nacional Casanay Caripito, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quienes se le instruye la presente causa pr la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 en perjuicio de ellos mismos y en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA, los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abog. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abog. JULNEILA RODRIGUEZ, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN OLIVEROS VAVARO y LUIS EMERITO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 en perjuicio de ellos mismos y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/01/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes aprehenden a los ciudadanos toda vez que los mismos se presentaron a la estación de servicio con la finalidad de resolver un problema y cuando se acercaron los funcionarios los mismos se comportaron de forma agresiva con ellos, insultándolos y agrediéndolos y es por lo que quedan detenidos y fueron puestos a la orden de la fiscalía, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión; por lo que les imputo en este acto el delito de lesiones personales genéricas y en virtud que no se cuenta con los suficientes elementos de convicción procesal para solicitar una medida de coerción personal para los mismos, solicito la libertad sin restricciones, que la presente causa continúe por las reglas del procedimiento ordinario, que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía a los fines de continuar con la investigación y por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los detenidos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y quienes manifestaron no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expone:
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud efectuada por el Ministerio Público a favor de mis representados se encuentra ajustada a derecho ya que de revisión que se hiciere a las actuaciones se evidencia que no cursa examen medico legal por lo que solicito se les restituya la libertad desde esta sala de audiencias solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último, solicito copia simple del acta. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, efectuado en fecha 03/01/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes aprehenden a los ciudadanos toda vez que los mismos se presentaron a la estación de servicio con la finalidad de resolver un problema y cuando se acercaron los funcionarios los mismos se comportaron de forma agresiva con ellos, insultándolos y agrediéndolos y es por lo que quedan detenidos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y que no cursa a las actuaciones examen medico legal que acredite la existencia de las lesiones que presuntamente se hubieran propinado mutuamente los detenidos y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los imputados, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados ROSA DEL CARMEN OLIVEROS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-14.118.433, de 32 años de edad, nacida el 04/08/1978 de oficio ama de casa y residenciada en el caño de cruz, vía nacional Casanay Caripito, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y el ciudadano LUIS EMERITO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-18.674.336, de 33 años de edad, nacido el 03/03/1978, de oficio agricultor y residenciado en el caño de cruz, vía nacional Casanay Caripito, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 en perjuicio de ellos mismos. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15PM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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