REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000065
ASUNTO : RP01-P-2011-000065
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la presente acusa en el día cinco (05) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo la 01:18PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0068, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALNOL SALOMON FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.342.575, de 49 años de edad, de profesión electricista, de estado civil soltero, nacido el 07/03/1961, domiciliado en los altos de sucre, 19 de abril, casa N° 38, sector la vega, Municipio Raúl leoni, Estado Sucre; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensa Pública Penal De Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Visto el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER VILLALBA VICENT; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber, en fecha 03/01/2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano y al darle la voz de alto el mismo procedió a hacer entrega de un arma de fuego tipo escopeta, por lo que quedó detenido. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera ajustado esta defensa solicitar para mi representado la libertad sin restricciones, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que a criterio de esta defensa no se configuran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en su numera 2, razón por la que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones, a todo evento de acordar la solicitud fiscal lo procedente en el caso que nos ocupa es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente la contemplada en el numeral 9 sugiriendo en este caso la prohibición de portar armas sin la permisología correspondiente. Solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por el imputado; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 03/01/2011, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a la detención del imputado antes mencionado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron al ciudadano y al darle la voz de alto el mismo procedió a hacer entrega de un arma de fuego tipo escopeta, por lo que quedó detenido. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JIMENEZ. Al folio 07, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cura Memorando N° 9700-174-033, SIIPOL-ONIDEX, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio Al folio 13., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 0004, donde se realizó la respectiva Experticia al incautada. Ahora bien, estima este sentenciador que en el presente caso se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular y visto el lugar y hora de los hechos considera que lo ajustado a derecho es apartarse del criterio fiscal y acordar la libertad sin restricciones efectuada por la Defensa Pública Penal, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALNOL SALOMON FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.342.575, de 49 años de edad, de profesión electricista, de estado civil soltero, nacido el 07/03/1961, domiciliado en los altos de sucre, 19 de abril, casa N° 38, sector la vega, Municipio Raúl leoni, Estado Sucre; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Destacamento N° 78 e la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:30PM
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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