REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000093
ASUNTO : RP01-P-2011-000093
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día seis (06) de Enero del año dos mil once (2011), siendo la 01:31PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil JAVIER RONDON, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-0093 seguida al ciudadano YORWILL EDUARDO PRADA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.744, (27) años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Cumanagoto, vereda 06, casa 40, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. ALINA GARCIA, INPRE N° 44.990 Con domicilio procesal en el centro comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B2, Cumaná. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó contar con Defensora Privada, designando para los efectos a la Defensora privada ABG. ALINA GARCIA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano YORWILL EDUARDO PRADA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por específicamente frente al gimnasio 26 de Octubre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le dieron voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, le practicaron una revisión corporal, incautándole la mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de tamaño regular contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaína y es por lo que queda detenido y fue puesto a la orden de la fiscalía, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ALINA GARCIA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, considera que la solicitud de libertad a favor de mi representado se encuentra ajustada a derecho, por lo que me adhiero a la misma, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, efectuado en fecha 04-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por específicamente frente al gimnasio 26 de Octubre, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le dieron voz de alto y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, le practicaron una revisión corporal, incautándole la mismo en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de tamaño regular contentivo de una presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que quedó detenido. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano YORWILL EDUARDO PRADA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.744, (27) años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Cumanagoto, vereda 06, casa 40, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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