REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000087
ASUNTO : RP01-P-2011-000087

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de las imputadas de autos el día seis (06) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:00PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ y de los Alguaciles ciudadanos JAVIER RONDON Y NEBRIG GOMEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-0087, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 3º Del Ministerio Público en contra de ZAYURI DEL CARMEN SANTANA ARCIA, de 37 años de edad, venezolana, soltera, de oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.222, nacida el 05/05/74, residenciada en la urbanización cumanagoto II, vereda F, casa N° 16, cerca del gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre y YOANA DEL ROSARIO MARTINEZ DE FENÁNDEZ, de 33 años de edad, venezolana, casada, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.611, nacida el 26/09/75, residenciada en la urbanización cumanagoto II, avenida 2, casa N° 31, cerca del gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensa Pública Penal De Guardia y la ABG. ALINA GARCIA, INPRE N° 44.990 Con domicilio procesal en el centro comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B2, Cumaná. Seguidamente el Tribunal hizo saber a las imputadas, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando La ciudadana YOANA DEL ROSARIO MARTINEZ DE FENÁNDEZ NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y la ciudadana ZAYURI DEL CARMEN SANTANA ARCIA manifestó contar con Defensora Privada, designando para los efectos a la Defensora privada ABG. ALINA GARCIA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ZAYURI DEL CARMEN SANTANA ARCIA y YOANA DEL ROSARIO MARTINEZ DE FENÁNDEZ; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 04/01/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES; las mismas sostuvieron una riña y salieron lesionadas, por lo que quedaron detenidas. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento a favor de mi representada de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias, solicitud que hago amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expresó: “Esta defensa no hace oposición a la medida solicitada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal 3º del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 04/01/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES; las mismas sostuvieron una riña y salieron lesionadas, por lo que quedaron detenidas. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02, cursa acta policial; suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 al 05 cursan Actas De Entrevistas; realizadas a los ciudadanos ANGELA MARIA ARCIA, NINIBETH SANTANA Y KEISU CABALLERO; respectivamente, en su carácter de testigos presenciales de los hechos. Al folio 17 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado a ZAYURI DEL CARMEN SANTANA ARCIA y que arrojó como resultado contusión edematosa y equimótica en región malar izquierda y en región temporal anterior derecha, contusión escoriada edematosa en región nasal con deformidad de la nariz y contusión escoriada en tercio medio externo de pierna derecha. Al folio 22 cursa examen medico legal practicado a YOANA DEL ROSARIO MARTINEZ DE FENÁNDEZ y que arrojó como resultado contusión edematosa en región parietal derecha, contusión escoriada en región posterior de hombro izquierdo, tercio medio de antebrazo derecho y en región frontal izquierda. Contusión equimótica y escoriada en tercio medio externo de antebrazo izquierdo y herida lineal de 2,5 en tercio inferior izquierdo en región de la nuca. Ahora bien, estima este sentenciador que en el presente caso se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular considerando de esta forma que lo ajustado a derecho es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, a lo que no presentó oposición la defensa pública ni privada y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ZAYURI DEL CARMEN SANTANA ARCIA, de 37 años de edad, venezolana, soltera, de oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.222, nacida el 05/05/74, residenciada en la urbanización cumanagoto II, vereda F, casa N° 16, cerca del gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre y YOANA DEL ROSARIO MARTINEZ DE FENÁNDEZ, de 33 años de edad, venezolana, casada, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.611, nacida el 26/09/75, residenciada en la urbanización cumanagoto II, avenida 2, casa N° 31, cerca del gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento entre ellas y/o sus familiares. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON