REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000054
ASUNTO : RP01-P-2011-000054
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la ratificación de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano JOSÉ LUIS BRITO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; no recuerda la fecha de nacimiento, agricultor, hijo de Juan Molina (f) y Elena Brito (v), residenciado en Cariaco, sector Sabaneta, vía principal, casa S/N°, llegando a Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien es imputado en la causa N° RP01-P-2011-000054, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MARCANO REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la cual regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado JOSÉ LUIS BRITO; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 02-01-2011, cuando el imputado fuera denunciado por la víctima de autos, quien manifestó que el mismo la agredió físicamente y la comenzó a tocar en sus partes íntimas; solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que regula la materia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oído al imputado y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física, y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: al folio 4, cursa acta de denuncia realizada por la víctima de autos; cursa al folio 5, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, mediante la cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 8, constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al imputado de autos; cursa al folio 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0022, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa evaluación médico legal practicada a la víctima, en la cual se evidencia que la misma presentó escoriaciones lineales región posterior de ambos brazos, contusión equimótica hemicara derecha y rodilla izquierda; lo que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 4 días, secuelas no. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS en contra del imputado JOSÉ LUIS BRITO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; no recuerda la fecha de nacimiento, agricultor, hijo de Juan Molina (f) y Elena Brito (v), residenciado en Cariaco, sector Sabaneta, vía principal, casa S/N°, llegando a Cerezal, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN MARCANO REYES; contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6: prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|