REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000050
ASUNTO : RP01-P-2011-000050
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-000050, seguida en contra del imputado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA; la Defensora Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio Sucre del Estado Sucre. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA, en virtud de los hechos acaecidos el día 03-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieran al mencionado ciudadano, luego que el mismo, utilizando un pico de botella para amenazarlos, despojara a la víctima de autos en las inmediaciones del Mercado Municipal de esta ciudad, de objetos de su propiedad, tales como la cartera y el reloj, quedando detenido. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción para estimar participación de mi representado Ángel Luis Marchán en el delito de robo genérico. Llama la atención a esta defensa, el sitio donde ocurrieron los hechos, como lo es en el mercado municipal de esta ciudad y más, si es en hora de la mañana, que no contemos con la presencia de testigos presenciales que le den apoyo al acta de denuncia suscrita por la víctima; si bien es cierto hay un acta policial, la misma es aportada por la víctima, no se observan testigos, ni al momento de cometerse presuntamente el hecho punible, como tampoco posteriormente al momento de practicarse la detención de mi representado. Si bien es cierto que hay una inspección al sitio hay una experticia de avalúo real, no es menos cierto que dichos elementos sirven para determinar el numeral 1 del artículo 250 más no el numeral 2, por lo que mal puede este tribunal, acoger la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente ante la existencia de esa pluralidad de elementos de convicción procesal la libertad del ciudadano Ángel Luis Marchán. A todo evento, en caso de no compartir el tribunal la solicitud de libertad, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado ha aportado un domicilio estable, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; siendo desde el principio de la investigación, asistido de la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pudiendo llevar el proceso con una medida mesón gravosa que la ya señalada. Cabe destacar, que a criterio de quien aquí defiende, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. En cuanto al registro policial que presenta mi representado, siendo que es un registro policial con más de 9 años, considera quien aquí defiende, que éste no impide que dicho ciudadano opte a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente,
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resuelve oídas las exposiciones de las partes, escuchada la declaración del imputado y analizadas las actuaciones cursantes en la presente causa, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 03-01-2011; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a un reloj marca Timberland, de metal; y una cartera color negro, marca Luboggy, de material sintético contentivo en su interior de una factura de la Distribuidora Kattae C.A. N° 0826. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección al mismo. Al folio 10, cursa inspección N° 0028, practicada al sitio del suceso. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0028, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 12, cursa experticia de avalúo real N° 001, a los objetos incautados al imputado de autos. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO GENRÉRICO. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ÁNGEL LUIS MARCHÁN, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-18.211.794; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-02-82; hijo de Miguel Ramos Farías y Carmen Elena Marchán; soltero; de oficio artesano; residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Turimiquire, casa N° 03, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ALEXANDER MARCANO ZAPATA. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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