REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000048
ASUNTO : RP01-P-2011-000048

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día cuatro (04) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 02:30PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Abog. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de Guardia y el Alguacil VICTOR FAJARDO, en la Sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-0048 seguida al ciudadano JOSE RENE VILLAFRANCA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-15.935.130, de 27 años de edad, residenciado en Caiguire, detrás del estadio, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abog. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Abog. ELIZABETH BETANCOURT, defensora pública penal de guardia, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano JOSE RENE VILLAFRANCA VILLAFRANCA en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/01/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por la avenida Carúpano a la altura del barrio santa ana, cuando avistan al ciudadano en el área de microbuses quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la revisión corporal incautándole al mismo tres envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana y uno de presunto crack y es por lo que queda detenido y fue puesto a la orden de la fiscalía, según lo que se evidencia en actas se puede observar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abog. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal, no hace oposición a la solicitud de libertad a favor de mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado, efectuado en fecha 02/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por la avenida Carúpano a la altura del barrio santa ana, cuando avistan al ciudadano en el área de microbuses quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle la revisión corporal incautándole al mismo tres envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana y uno de presunto crack y es por lo que queda detenido. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSE RENE VILLAFRANCA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.-15.935.130, de 27 años de edad, residenciado en Caiguire, detrás del estadio, casa s/n, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON