REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000046
ASUNTO : RP01-P-2011-000046

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 02:42PM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañado de la Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, en funciones de secretaria judicial de guardia y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000046, seguida en contra de JOVANNI JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.053.497, nacido el 10/10/1977, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en calle la marina de caiguire, casa sin número, cerca de los tanques, Cumaná, Estado Sucre y a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de ADIRCIA COROMOTO RODRIGUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener defensor privado, por lo que este Tribunal les designa para los efectos la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente en la sala de Audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas que conforman la solicitud fiscal. Seguidamente se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOVANNI JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, con motivo de haberse iniciado causa en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de ADIRCIA COROMOTO RODRIGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 03/01/2011 cuando la victima de autos lo señalara como la persona que le había arrebatado sus pertenencias en el puente de la avenida Bermúdez de cumaná, en vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio del representante fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando no querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera oportuno y ajustado a derecho esta defensa, solicitar para mi representado la libertad sin restricciones, pues a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2, que habla de esos fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado del delito que le ha imputado el Ministerio Público en este acto, toda vez que solo contamos con un acta policial que describe las circunstancias en que se produce la aprehensión de mi representado y la denuncia de la victima de autos, sin contar con testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento efectuado, ni el registro de cadena de custodia de evidencias, así como tampoco experticia de avalúo real y prudencial a los fines de jurar la preexistencia del objeto que fuera arrebatado, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones. A todo evento de tal manera, solicita esta defensa la imposición de una medida menos gravosa conforme lo establece el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado no presenta registro policial, ha aportado ante esta sala un domicilio estable con arraigo en el país, encontrándose asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, no encontrándose acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, pudiendo ser de igual manera procedente una medida menos gravosa, por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 03/01/2011 cuando la victima de autos lo señalara como la persona que le había arrebatado sus pertenencias en el puente de la avenida Bermúdez de cumaná, en vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano imponiéndosele de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de ADIRCIA COROMOTO RODRIGUEZ. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo, lo cual se evidencia de: acta policial cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; Acta de denuncia cursante al folio del 05, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 06. Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial.- lo que a criterio de quien aquí decide sirven, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Ahora bien, observa igualmente quien decide que en la presente causa no se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir no se configura la existencia del peligro de fuga; toda vez que estamos en la etapa inicial del proceso y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de llegar a ser condenado, no supera los diez años de prisión; elementos que hacen a este sentenciador apartarse del criterio fiscal y acordar en su defecto una medida menos gravosa que la privación de libertad para el imputado. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE APARTA DEL CRITERIO FISCAL Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOVANNI JOSE CORDOVA RODRIGUEZ, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.053.497, nacido el 10/10/1977, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en calle la marina de caiguire, casa sin número, cerca de los tanques, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de ADIRCIA COROMOTO RODRIGUEZ, MEDIDA CONSISTENTE EN: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar el oficio correspondiente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON