REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000040
ASUNTO : RP01-P-2011-000040

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día cuatro (04) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 03:15PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el alguacil ciudadano VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-0040, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.662, de 26 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, nacido el 10/06/1984, domiciliado detrás de la iglesia santa Ana, casa sin número, detrás de la estación de servicio del peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABOG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensa Pública Penal De Guardia. Seguidamente el Tribunal hizo saber a la imputada, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando la misma NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABOG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 03/01/2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; proceden a la detención del imputado antes mencionada, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado santa ana de la parroquia Valentín Valiente del municipio sucre, donde siendo la 01:03 de la madrugada, observaron a dos individuos, a quienes se les dio la voz de alto para efectuar la respectiva requisa corporal por encontrarlos con actitud sospechosa; incautándole al imputado de autos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 por lo que quedó detenido. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público y de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente asunto considera ajustado esta defensa solicitar para mi representado la libertad sin restricciones, toda vez que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que no existe experticia al arma que supuestamente fuera incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado a que el testigo que presenta el Ministerio Público fue parte del procedimiento y estuvo en las mismas condiciones que mi representado al practicársele la revisión corporal, por lo que a criterio de quien aquí defiende no se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en su numeral 2, razón por la que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano Roger Vasquez, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo manifestado por la imputada; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano, en el hecho que se averigua de fecha 03/01/2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; proceden a la detención del imputado antes mencionada, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector denominado santa ana de la parroquia Valentín Valiente del municipio sucre, donde siendo la 01:03 de la madrugada, observaron a dos individuos, a quienes se les dio la voz de alto para efectuar la respectiva requisa corporal por encontrarlos con actitud sospechosa; incautándole al imputado de autos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 por lo que quedó detenido. Asimismo, existen fundados elementos de convicción los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 5., cursa acta policial; suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 7 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7 cursa ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano OSANIBEL JOSE JIMENEZ; testigo presencial de los hechos. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación. Ahora bien, estima este sentenciador que en el presente caso se debe tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular considerando de esta forma que lo ajustado a derecho es acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa Pública Penal, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.662, de 26 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, nacido el 10/06/1984, domiciliado detrás de la iglesia santa Ana, casa sin número, detrás de la estación de servicio del peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; medida esta consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena librar oficio al Jefe de dicha Unidad, a fin de que se haga efectiva la misma y se informe a este Juzgado sobre su cumplimiento. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:26PM
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABOG. MARY CRUZ SALMERON