REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004592
ASUNTO : RP01-P-2010-004592


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy 31 de enero del año 2011, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-004592, seguida en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación al 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISETH CAROLINA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Abg. SUSAN BOADA, en sustitución de la Defensora JULNEILA RODRÍGUEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-12-2010, cursante a los folios 37 al 42 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados DERWIN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1992, hijo de Geisa González y José Hernández, de profesión u oficio pescador, residenciado en Araya, sector calle comando, los módulos de defensa civil, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES; venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24514319, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 30/09/1992, hijo de Amarilis Andrades y Luís García, de profesión u oficio obrero, el castillo sector Lisboa, casa sin numero, cerca de la posada geli Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación al 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISETH CAROLINA RODRIGUEZ. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28-11-2010, cuando la ciudadana CRISETH CAROLINA RODRIGUE, EDNA MEDRCEDES RODRIGUEZ Y JOHAO MANUEL JIMÉNEZ SALAZAR formularon denuncia manifestando que dos ciudadanos a quienes apodan caraotica y candela los intentaron atracar cuando venían por la calle el cementerio y los amenazan con un arma blanca, solicitándoles que le entregaran sus partencias sino los mataban y cuando le iban a entregar la cadena vio una patrulla de la policía y salieron corriendo y empujaron a CRISETH CAROLINA RODRIGUEZ, quien cayó al suelo, la comisión policial logra capturar a los ciudadanos incautándole un arma blanca (cuchillo) por lo que practicaron su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado DERWIN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ: “No tengo nada que declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES, quien manifiesta: “No tengo nada que declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSAN BOADA quien expuso: “La Fiscalía no ha individualizado la participación de mis defendidos en el hechos; igualmente observa que la defensa ha promovido tres testigos para desvirtuar la acusación de la Fiscalía. Solicito que estos testigos sean promovidos para que depongan donde se encontraban mis defendidos al momento del robo”. En todo caso esta Defensa solicita que no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, solicito que se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representados para que estas manifiesten si se acogen o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. De no ser así, solicito la apertura del juicio oral y público, y de acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba hago mías las del Ministerio Público. En cuanto a las documentales, que las mismas sean incorporadas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito que se me expida copia simple. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Como punto previo en referencia al alegato de la Defensa en cuanto a que la Fiscalía no ha individualizado la participación de los imputados en el hechos. Observa quien aquí decide que este alegato no debe ser valorado por este Tribunal sino por el correspondiente Tribunal de Juicio. Ahora bien, presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados DERWIN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ y ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES oído lo manifestado por los mismos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DERWIN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1992, hijo de Geisa González y Jose Hernández, de profesión u oficio pescador, residenciado en Araya, sector calle comando, los módulos de defensa civil, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES; venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24514319, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 30/09/1992, hijo de Amarilis Andrades y Luís García, de profesión u oficio obrero, el castillo sector Lisboa, casa sin numero, cerca de la posada geli Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación al 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISETH CAROLINA RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, cuando la ciudadana CRISETH CAROLINA RODRIGUE, EDNA MEDRCEDES RODRIGUEZ Y JOHAO MANUEL JIMÉNEZ SALAZAR formularon denuncia manifestando que dos ciudadanos a quienes apodan caraotica y candela los intentaron atracar cuando venían por la calle el cementerio y los amenazan con un arma blanca, solicitándoles que le entregaran sus partencias sino los mataban y cuando le iban a entregar la cadena vio una patrulla de la policía y salieron corriendo y empujaron a CRISETH CAROLINA RODRIGUEZ, quien cayó al suelo, la comisión policial logra capturar a los ciudadanos incautándole un arma blanca (cuchillo) por lo que practicaron su detención.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 37 al 42 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las testimoniales promovidas por la defensa, correspondiente a la declaración de los ciudadanos RENY JOSÉ RAMOS, VANESSA YENSIBEL CARDID y HENRY MARÍN SERRANO.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES, cada una y en forma separada e impuestas nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DERWIN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1992, hijo de Geisa González y Jose Hernandez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Araya, Sector Calle Comando, Los Modulos De Defensa Civil, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y ENDERSON JOSÉ GARCIA ANDRADES; venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.319, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 30/09/1992, hijo de Amarilis Andrades y Luis García, de profesión u oficio obrero, el castillo sector Lisboa, Casa Sin Numero, Cerca De La Posada Geli Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación al 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISETH CAROLINA RODRIGUEZ; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar la medida. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ