REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :RP01-P-2010-004591
ASUNTO : RP01-P-2010-004591

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, 31 de enero del año 2011, se constituye el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-004591, seguida en contra del ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON; el imputado de autos, previo traslado; la Defensora Pública SUSAN BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ y la victima FRANCISCO JOSE FERMIN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a los mismos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-12-2010, cursante en las presentes actuaciones, en contra del imputado WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración buhonero, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 29, casa 25, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-11-2010, cuando el imputado fuera detenido por funcionarios del IAPES, en horas de la tarde cuando avistan a varios ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos llevaba un radio reproductor en la mano, le dan la voz de alto parándose el que llevaba el reproductor dándose a la fuga los demás, se le realiza revisión corporal incautándole un arma blanca tipo machete y un pico de botella en al mano derecha, en ese instante se presenta un ciudadano manifestando que este ciudadano detenido lo había atracado con un machete y un pico de botella en compañía de cuatro ciudadanos más, los funcionarios de seguidas lo detienen y colocan a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima FRANCISCO JOSE FERMIN, quien manifiesta. “Venia del hotel los bordones y en la parada de microbuses, luego él me pide un servicio, al pararme salen cuatro tipos y me robaron unas cosas y me dejaron en La Matica de la Calle Petión, luego me percató que la policía los había capturado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado FRANCISCO JOSE FERMIN: “No quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada ROSANGELYS STEFANI MILLAN GONZALEZ, quien manifiesta: “Yo no tengo nada que ver con eso, soy inocente, Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Sexta la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “ Esta Defensa solicita que no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que solo riela en las actas procesales el acta policial y la declaración de la victima. No hay testigos y no hay suficientes elementos en el hecho que nos ocupa para inculpar a mi defendido y llevarlo a juicio. Solicito que cuando el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, requiero que se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado para que este manifieste si se acogen o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. De no ser así, solicito la apertura del juicio oral y público, ratificando el escrito de pruebas promovido por la defensa en su oportunidad legal cursante de los folios 47 al 51, y de acuerdo al principio de Comunidad de la Prueba hago mías las del Ministerio Público. En cuanto a las documentales, que las mismas sean incorporadas del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito que se me expida copia simple. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, oído lo manifestado por las mismas y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18418626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración buhonero, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-11-2010, cuando el imputado fuera detenido por funcionarios del IAPES, en horas de la tarde cuando avistan a varios ciudadanos en veloz carrera y uno de ellos llevaba un radio reproductor en la mano, le dan la voz de alto parándose el que llevaba el reproductor dándose a la fuga los demás, se le realiza revisión corporal incautándole un arma blanca tipo machete y un pico de botella en al mano derecha, en ese instante se presenta un ciudadano manifestando que este ciudadano detenido lo había atracado con un machete y un pico de botella en compañía de cuatro ciudadanos más, los funcionarios de seguidas lo detienen y colocan a la orden de la superioridad.
Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía el 17 de diciembre de 2010, las cuales cursan a los folios 29 al 33 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, asi mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa las cuales pasaran a ser parte de la fiscalia en un eventual juicio oral y publico conforme al principio de la comunidad de la prueba
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusados si admite los hechos, manifestando el acusado WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18418626, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/09/1985, hijo de Inés González y Ramón López, de profesión u oficio técnico en refrigeración buhonero, residenciado en la llanada, sector 3, vereda 29, casa 22, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN; en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusado en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar la medida. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ EDUARDO NÚÑEZ