REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000416
ASUNTO : RP01-P-2011-000416

En el día de hoy, VEINTISIETE DE (27) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ JULIAN ANDRADE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 25.997.610, soltero, de oficio obrero y residenciado en el barrio la trinidad vereda 04-H-a, casa N° 03 Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-000416, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABOG. RUDY PEREZ, la defensora pública penal de guardia abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando no contar defensor privado por lo que el tribunal procedió a designarle al defensor público penal abg. YURAIMA BENÍTEZ y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ JULIAN ANDRADE SALAZAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga; toda vez que en fecha 27-01-2011 funcionarios adscritos al CICPC, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del juzgado 5to de control, la cual debía practicarse en una residencia ubicada en al barrio la Trinidad, vereda H-A, donde reside un ciudadano de nombre ALBERT SALAZAR, apodado el moquilloso, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines que fungiera como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la referida vivienda fueron atendido por un ciudadano de nombre José Andrade, quien manifestó ser el tío del ciudadano requerido, informando que el mismo no se encontraba en la residencia por lo que procedieron a imponer del motivo de la visita, y practicarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontrara ningún elemento de interés adherido a su cuerpo, mas sin embardo en la tercera habitación en un gavetero, fue incautado una caja de fósforo, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en razón de los antes expuesto procedieron a practicar la detención del ciudadano antes referido quedando identificado como JOSÉ JULIÁN ANDRADE SALAZAR, calificando la conducta del ciudadano antes identificado, en la figura de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la medida de aseguramiento del dinero incautado. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “ ese era para mi consumo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, y solicito la practica del examen toxicológico, y que la medida cautelar sea de posible cumplimiento, solicito copia simple del acta. Es todo.-.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, es decir el 27-1-2011 funcionarios adscritos al CICPC, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del juzgado 5to de control, la cual debía practicarse en una residencia ubicada en al barrio la Trinidad, vereda H-A, donde reside un ciudadano de nombre ALBERT SALAZAR, apodado el moquilloso, por lo que procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines que fungiera como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la referida vivienda fueron atendido por un ciudadano de nombre José Julián Andrade; estimando igualmente que los siguientes elementos a saber; al folio 01 cursa Acta Policial, de fecha 27-1-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente incautada (Folio 01 y 02). Al folio 05 cursa Acta de visita domiciliaria, al folio 06 cursa Inspección ocular N° 2027, Al folio 07 Registro de cadena de custodia de evidencia física practicada a la sustancia estupefaciente (folio 11 y 12). Al folio 11 cursa acta de entrevista de YBER COROMOTO MARÍN DONI, CESAR LUÍS SERRANO PATIÑO Y DIANORA COROMOTO SALAZAR RODRÍGUEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento. AL FOLIO 14 Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia N° 9700-263-0534, al folio 18 cursa registro de entrada policiales; actuaciones estas, que aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública y acogida por la defensa, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ JULIAN ANDRADE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-04-1992, titular de la cedulad e identidad N.- 25.997.610, soltero, de oficio obrero y residenciado en el vereda H-4, barrio la Trinidad frente a la Escuela, casa de color azul, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el aseguramiento del dinero incautado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al C.I.C.P.C. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio al C.I.C.P.C., a los fines que se sirva Remitir el resultado del examen toxicológico practicado al imputado de autos. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA