REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000409
ASUNTO : RP01-P-2011-000409
En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-0000409 seguida al imputado JHON JOSÉ DENORA ROSALES, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1982, soltero, barbero, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 65 frene a la Licorería Santo domingo de esta ciudad, cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.818.434, JUAN MANUEL CORDOVA MAGO, venezolano, natural de esta ciudad, de 32años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de cantarrana, sector Calim casa sin numero, al lado de la panadería Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.941.744, por la presunta comisión de uno de los delito de previsto en la ley de Droga Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadanos JHON JOSÉ DENORA ROSALES y JUAN MANUEL CORDOVA MAGO, en virtud de los hechos acaecidos el día 25/01/2011, cuando funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., siendo seis horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje , por el sector Plaza del Bolivariano, observaron a un vehiculo tipo terius que al momento de divisarlo le ordenaron a su conductor que aparcara el mismo, ordenándole a los ocupantes desembarcar de la unidad a los fines de practicarle una revisión corporal a los mismos y a el vehiculo y procedieron a buscar alguna persona que fungiera como testigo, siendo infructuoso, no encontrándole nada encima, mas si embargo se incauto tres envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Tal solicitud obedece por cuanto en dicho procedimiento los funcionarios policiales no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo que se encuentra lleno el ordinal 1° del artículo 250, pero en relación con el ordinal 2° no se puede observar que existan elementos en contra del imputado. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando JHON JOSÉ DENORA ROSALES y JUAN MANUEL CORDOVA MAGO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa Inspección N° 0223 realizada en el sitio del suceso, al folio 13 cursa Acta de verificación de Sustancia toma de Alícuota y entrega de evidencia, al folio 16 cursa experticia realizad a un vehiculo. Modelo Terius. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JHON JOSÉ DENORA ROSALES, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-08-1982, soltero, barbero, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 65 frene a la Licorería Santo domingo de esta ciudad, cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.818.434, JUAN MANUEL CORDOVA MAGO, venezolano, natural de esta ciudad, de 32años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de cantarrana, sector Calim casa sin numero, al lado de la panaderia Cumaná Estafo Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.941.744, por la presunta comisión de uno de los delito de previsto en la ley de Droga; conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta Oficio al C.I.C.P.C. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA