REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000394
ASUNTO : RP01-P-2011-000394

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez Marleny Mora Salas, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE CAMPOS GUIPEC, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.085, nacido en fecha 30/11/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 04, Casa S/N°, a una cuadra del Liceo Luís Antonio Morales Ramírez, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL CARACCIOLO HENRÍQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.578, nacido en fecha 20/02/1988, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, El Manguito, Calle 02, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía Décima Primera Del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien se encuentra en funciones de guardia y estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE CAMPOS GUIPEC y JESÚS RAFAEL CARACCIOLO HENRÍQUEZ, plenamente identificados en actas, en virtud que en fecha 25 de Enero de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 10:00 AM, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el Sector 03 de la Urbanización Brasil, y cuando se encontraban en la parte frontal del Liceo “Luís Antonio Morales Ramírez”, observaron a dos ciudadanos quienes al avistar la presencia policial apresuraron el paso de un lado de la calle, por lo que proceden a darle la voz de alto, proceden a efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a ANTHONY ENRIQUE CAMPOS GUIPEC, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 10 envoltorios de material sintético de color negro, amarrado con un hilo de color amarillo, con residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y al ciudadano JESÚS RAFAEL CARACCIOLO HENRÍQUEZ, se le incautó del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 56 Bs., y un teléfono celular marca Motorilla; procediendo los funcionarios a detener a los referidos ciudadanos. Por considerar esta representación fiscal que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables de un hecho punible, no dejándose constancia en el acta policial que durante el procedimiento se ubicara alguna persona que fungiera como testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, es por lo que se solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, y en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso a los detenidos, del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al ciudadano ANTHONY ENRIQUE CAMPOS GUIPEC, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al ciudadano JESÚS RAFAEL CARACCIOLO HENRÍQUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no presenta oposición a la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 2, de un procedimiento realizado en fecha 25 de Enero de 2011, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:00 AM, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el Sector 03 de la Urbanización Brasil, y cuando se encontraban en la parte frontal del Liceo “Luís Antonio Morales Ramírez”, observaron a dos ciudadanos quienes al avistar la presencia policial apresuraron el paso de un lado de la calle, por lo que proceden a darle la voz de alto, proceden a efectuarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a ANTHONY ENRIQUE CAMPOS GUIPEC, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 10 envoltorios de material sintético de color negro, amarrado con un hilo de color amarillo, con residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, y al ciudadano JESÚS RAFAEL CARACCIOLO HENRÍQUEZ, se le incautó del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 56 Bs., y un teléfono celular marca Motorilla; procediendo los funcionarios a detener a los referidos ciudadanos. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad de los ciudadanos antes identificados, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, tomando en cuenta que en el presente procedimiento ciertamente no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD de los ciudadanos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ANTHONY ENRIQUE CAMPOS GUIPEC, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.085, nacido en fecha 30/11/1990, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 04, Casa S/N°, a una cuadra del Liceo Luís Antonio Morales Ramírez, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS RAFAEL CARACCIOLO HENRÍQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.893.578, nacido en fecha 20/02/1988, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, El Manguito, Calle 02, Casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; libertad que se hace efectiva desde la propia Sala de audiencias, dejándose constancia que los ciudadanos se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ