REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004326
ASUNTO : RP01-P-2010-004326

En el día de hoy, 26 de Enero del Año 2011, se constituyó, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° :RP01-P-2010-004326, seguida a los imputados UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.499, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Luisa Beltrana Lista de Velásquez y Ubaldo Rafael Velásquez, de profesión u oficio auxiliar paramédico, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, sector la paz, a dos casas de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.222, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-10-73, hijo de Santiago Puesme y María Concepción García, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Sector Fuerza Bolivariana, calle 3, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, los imputados de autos y la Defensa Pública Quinto Penal Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la defensa pública Séptima, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 10/12/2010, cursante a los folios 37 al 40 de la cusa donde se expone que en fecha 12-11-2010, aproximadamente a las 11 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamado vía radial para que se trasladaran a la comisaría, y al llegar allí, estaba un ciudadano que denunció haber recibido lesiones físicas, trasladándose hasta el sector de Cantarrana, en busca del presunto autor de las mismas, quedando ambos detenidos, observando por las heridas de ambos que se trataba de una riña. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y el imputado ARQUIMEDES PUESME señala no querer declarar y el acusado UBALDO JOSE VELASQUEZ , señala: Lo que me preocupa es que mi hoja de vida va a quedar sucia, yo soy inocente.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. MARIANA ANTON quien expuso: “La defensa oído el Ministerio Publico y lo expuesto por mi representado no hace oposición a la acusación del Ministerio Público debido a que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean consideradas mías de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba en un eventual Juicio Oral y Público. En el caso de las documentales se admitan para ser incorporadas por su lectura en el caso de un eventual Juicio Oral y Público. Solicito sea dejado en el mismo estado de libertad con el que entró a esta sala mis representados y s eles revise de conformidad con lo estipulado en el articulo la medida de presentación en cuanto a la periodicidad y que posteriormente se le otorgue la palabra al mismo a los fines que indique si desea acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de lo imputados UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.499, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Luisa Beltrana Lista de Velásquez y Ubaldo Rafael Velásquez, de profesión u oficio auxiliar paramédico, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, sector la paz, a dos casas de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.222, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-10-73, hijo de Santiago Puesme y María Concepción García, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Sector Fuerza Bolivariana, calle 3, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: Como punto previo se declara Con lugar la petición de la defensa de revisar y modificar la medida de presentación y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende la medida de presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo y se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos acaecidos el 12-11-2010, aproximadamente a las 11 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamado vía radial para que se trasladaran a la comisaría, y al llegar allí, estaba un ciudadano que denunció haber recibido lesiones físicas, trasladándose hasta el sector de Cantarrana, en busca del presunto autor de las mismas, quedando ambos detenidos, observando por las heridas de ambos que se trataba de una riña, son trasladados al ambulatorio le hacen las curas respectivas y son detenidos quedando identificados como UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios de la presente causa, siendo éstas, testimoniales de expertos, funcionarios, victimas y documentales correspondientes; por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se hacen de la defensa las pruebas promovidas `por el Ministerio Público.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos que admitían los hechos, para la suspensión del proceso.
Se le concede el derecho de palabra al imputado ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.222, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-10-73, hijo de Santiago Puesme y María Concepción García, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Sector Fuerza Bolivariana, calle 3, casa N° 88, teléfono 04264833171, Cumaná, Estado Sucre; quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”.
El imputado UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.499, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Luisa Beltrana Lista de Velásquez y Ubaldo Rafael Velásquez, de profesión u oficio auxiliar paramédico, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, sector la paz, a dos casas de la cauchera, teléfono 0293-4161502 Cumaná, Estado Sucre; manifiesta “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga las condiciones menos gravosas. Es todo”.
Se le otorga la palabra al representante publico quien no se opone a la formula alternativa de persecución del proceso por ser la misma la procedente en este caso y es un derecho que le otorga el legislador al acusado.
DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos UBALDO JOSÉ VELÁSQUEZ LISTA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.499, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Luisa Beltrana Lista de Velásquez y Ubaldo Rafael Velásquez, de profesión u oficio auxiliar paramédico, residenciado en Autopista Antonio José de Sucre, sector la paz, a dos casas de la cauchera, Cumaná, Estado Sucre; y ARQUÍMEDES JOSÉ PUESME GARCÍA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.222, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-10-73, hijo de Santiago Puesme y María Concepción García, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cantarrana, Sector Fuerza Bolivariana, calle 3, casa N° 88, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos; y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condición, la siguiente:
1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO,
2- PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA 15 DIAS
3- SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA DE LA UTASP ANTE EL CUAL DEBERAN PRESENTARSE
4- PROHIBICION DE ACERCAMIENTO VIOLENTO ENTRE ELLOS. Se acuerda oficiar a la UTASP a los fines de que se designe delgado de prueba a cada uno de ellos.
Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo y a la UTASP Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES