REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004313
ASUNTO : RP01-P-2010-004313

En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-004313, seguida en contra de la imputada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, casada, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ, la imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el defensor Privado Abg. RAFAEL LATORRE CACERES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-12-2010, cursante a los folios 96 al 100, de las presentes actuaciones, en contra de la imputada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCIA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCIA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: El día Domingo tuve una conversación con Alfredo donde me decía que viniera hacia el puerto mi fui con los niños hacia allá y me fue a buscar el hermano como a las dos de la tarde y el hermano me fue a buscar y de allí nos fuimos para Mariguitar y nos fuimos para la casa de la playa y llegamos el lunes y el martes salí a comprar unas cosas y el miércoles fuimos a la playa y fuimos a quetepe y como la pasamos bien fuimos al día siguiente y hicimos una parrilla y a las 12.00 el muchacho se quedo sin batería y fue en la orilla de la playa y se quedo enterrado en la arena y trataban de sacarlo y me monte en el carro para tratar de manipularlo para sacarlo de la arena, y después llegaron unos guardias y yo estaba montada en el carro y los guardias me sacaron del carro por los cabellos y no de ellos me quitó las presentadas y me dijo quítate todo y lo puse en la arena y a la señora le dije que se llevara los niños porque estaban allí, y después escuche unos disparos y allí estuve como una hora en el piso con una toalla y después me llevaron para un carro y allí tuve una hora mas y después me llevaron a un sitio donde había muchos guardias y me llevaron a una casa y me preguntaron que si esa era la casa en que nos estábamos quedando y le dije que no, y me dijo que los llevara a la casa donde nos estábamos quedando y después me llevaron a la guardia y supe de esa droga dos días después y porque me lo comento un guardia, y no se de esa droga y me mandaron hacer una prueba y nunca me la hicieron y soy profesional, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. RAFAEL LATORRE CACERES, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de descargo de fecha 18--01-2011, donde opongo a la Acusación la Excepción de acción Promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal en virtud de que la representación fiscal no cumplió con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 326 del COPP, toda vez que no fueron claros ni precisos ni circunstanciados en la relación de los hechos punible atribuidos a mi defendida puesto que los fundamentos de la imputación no se encuentran sustentados con los elementos de convicción que emergen verdaderamente del todo el contexto de la investigación así como los preceptos jurídicos aplicables que imputa el Ministerio Publico, efectivamente ciudadana juez el ministerio publico en forma cronológica produjo un elementos acusatorio basado en el acta policial de fecha de 11- 11-2010 de la guardia nacional bolivariana, acudieron en unas poblaciones de oriente, Quetepe y en busca del ciudadano Alfredo que era prófugo de la cárcel de Bolívar y los guardia se acercaron donde ellos se encontraban en la playa quetepe y los guardias le dieron voz de alto y Alberto y su hermanos supuestamente sacaron un armas y produjo un enfrentamiento donde resultaron dos personas muertas, así mismo el ministerio publico señala las pruebas realizadas a los occisos y también el hallazgo de un bolso y de una 50 envoltorios contentivos de una droga y en cuanto a la vindicta publico señala su acusación en base a esos elementos habiendo obviado la declaración de mi representada en que no hubo ningún enfrentamiento y la toalla en que fuere tapada mi representada, y en este hecho llama la atención a esta defensa que este caso no se tomas en cuenta la circunstancias por el supuesto enfrentamiento en que se encontró la supuesta droga y el enfrentamiento en un mismo hecho y, la declaración de mi representada debe ser utilizada para su defensa y en las actas procesales consta la declaración de los niños, y ellos estaban jugando y a esta defensa no le interesa quien haya sido el occiso y sin embargo no hubo el tal enfrentamiento y por cuanto esto ha tenido incidencia y para su estructuración no ha tenido fundamentos jurídicos, y solicito se declare con lugar la excepciones presentadas y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En este caso mi defendida manifiesta su declaración y en el momento en que ocurrió el supuesto enfrentamiento y ella no tenia conocimiento del supuesto bolso y ello en materia de droga se ha querido elegir el supuesto elemento y son elementos no legales porque mi representada ni siquiera conoce las sustancias estupefacientes y de hecho se le mando ha practicar una evaluación, y la Fiscalia debió haber estructurado su acusación en los elementos fundamentados y determinar el hecho que se le atribuye a mi representada y solicito se declare con lugar la excepción promovida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y en este caso no hubo testigos y no fueron entrevistadas las personas que acompañaba a la comisión que dieron muerte a estos ciudadanos, y esta defensa manifiesta que a mi representado no se le fue practicado el respectivo examen para justificar que ella no consumía ningún tipo de sustancias prohibitivas, esta defensa en el caso que fuere negado las excepciones opuestas, promueve las siguientes pruebas, acta de matrimonio numero 170, donde se demuestra que mi representada fue casada con el ciudadano VALLENILLA, Así mismo promuevo las testimoniales de la ciudadana Paola Valentina Márquez Ruis, hija de mi representada, estas testimoniales pertinentes y necesarias por estar ella presente en el momento de los hechos luis queiner parra Ortiz, hijo de mi representada, quien manifestó en voz alta aquí esta Mudarra porque lo reconoció en el mismo momento, promuevo la declaración testimonial del ciudadano ballenilla, Luís Keine Parra Ortiz, Promuevo estas pruebas para ser debatida en juicio oral y publico, solicito igualmente la revisión de la medida de privación de libertad de mi representada conforme al contenido a los artículos 253 y numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así mismo hago hincapié en mi defendida es estudiante y es madre de dos niños y de hecho ella no vive aquí, ni ha actuado para interrumpir para que de curso a esta causa y ella es sustento familiar y ella de ninguna manera ha demostrado que sea una delincuente y solicito ciudadana juez le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, y ella no tiene ningún tipo de antecedentes penales y ella no ha solicitado pasaporte para evadir de la justicia, solicito la aplicación de una medida cautelar y en el supuesto de aplicar la sanción del articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas se considere por las circunstancia que considere el caso, las circunstancias concreta no se puede generalizar y por ello se lo dejo a su conciencia ciudadana juez y al Ministerio Publico, y se ha cometido delitos peores pero no podemos ser cómplices, en caso de los procedimientos y operativos en caso de haberse caído el procedimiento y fue un día jueves donde muy difícilmente mi representada Viena de muy lejos a traer una droga para venderla aquí, es por ello esta defensa solicita la aplicación de la medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal se opone a la admisión de las testimoniales de los dos niños a los que hacen mención la defensa en su escrito de oposición en atención a la salud mental de los mismos, toda vez que al ser sometidos preguntas y repreguntas en un debate del juicio oral puede causar daños psicológicos de los mismos.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos, Como Punto Previo: Procede a resolver las excepciones señaladas por la defensa y en este caso señala la defensa no sea admitida la acusación fiscal, en cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena por no señalar el hecho punible que se le atribuye a su defendida. Esta Juzgadora señala en el capitulo 2 de la acusación el ministerio publico señala en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCIA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCIA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida. En este caso señala la defensa que si es de su representada y dentro de este bolso se encuentra la sustancias que señala el ministerio publico el hecho atribuido, y señala quien aquí decide que si cumple con lo establecido en el ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de señalar el fondo con las pruebas que cada una de las partes tendrán para sustentar la realizado no de lo señalado en la acusación esta debe ser debatida en un eventual juicio oral y publico, igualmente señala la defendida a la violación de los derechos humanos que supuestamente sufrió su representada y los funcionarios se excedieron e incluso ha señalado la defensa ante a este tribunal que pudiéramos estar en presencia de la simulación de un hecho punible, conducta que presuntamente fue realizada por loa funcionarios que actuaron en esta investigación al señalarse esta inquietud por parte de la defensa considere quien aquí decide que la misma debe ser elevada por la defensa ante las instancias correspondientes para que sean ellos quien determine si hubo por parte de los funcionarios actuantes excesos en sus funciones, simulación de hecho punible y consecuencialmente violación de os derechos humanos, por lo tanto se declara sin lugar las excepción de la defensa en cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como segunda excepción señala que no se admita la acusación ya que el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado es decir, no existen fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan, señala la fiscalia del ministerio publico en sus escrito de acusación que los elementos de convicción que fundamenta la imputación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se basada en primero lugar del acta policial de fecha 11-11-2010 que dio origen a la detención de esta ciudadana, igualmente se basa en la inspección realizada en el sitio del suceso y la sustancia incautada, el acta de entrevista rendida a la ciudadana ELSY GARCIA, el examen pericial practicada a la sustancias incautadas, elementos estos que sirven como pruebas de la acusación, señala quien aquí decide que si se encuentra acreditado al ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la excepción presentada por la defendida en cuanto a este numera, así mismo ataca al numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, el capitulo 4 del escrito de acusación, la fiscalia señala que la conducta de la imputada encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD observando quien aquí decide que si se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar la excepción de la defensa y así se decide. Por otra parte señala la defensa que al momento de practicarle la detención judicial a su representada se reviso a la ligera los numerales establecidos en el articulo 1, 2 y 3 del articulo 250, y en exposición señala el numeral 3, y señala que no existe por parte de su representada la obstaculización de la investigación siendo ese el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lectura señala el legislador que debe existir peligro de fuga u obstaculización del proceso, pues ya la investigación termino y no puede existir obstaculización de la misma, y se señala que el bien jurídico perjudicado en este delito es la sociedad, es la colectividad y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana, es un delito para la humanidad y si bien es cierto que terminaron con la investigación, y en cuanto al articulo 250, la pena excede de diez años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial y en consecuencia se ratifica la misma, y por todo lo antes expuestos se admite totalmente la acusación fiscal. Por todo lo antes expuesto:
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10/11/2010 siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 08, se presentaron en el destacamento N° 78 con la finalidad de procesar información relacionada con el ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCIA, “EL NIÑO CRIMINAL”, que se encontraba evadido del Centro Penitenciario de Vista Hermosa, ubicado en ciudad Bolívar, desde el lunes 19/10/2010 y de quien se tuvo conocimiento mediante una llamada anónima a la central telefónica del comando ubicado en matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que se encontraba en el Sector La Chica, Carretera Cumaná Carúpano, en compañía de otras personas por lo que en fecha 11/11/2010 siendo las 02:20 horas de la tarde se constituyeron en comisión y cuando se disponían a efectuar un recorrido en la playa Quetepe, pudieron avistar a unas personas que se encontraban en un vehículo marca Toyota, color beige, placa FBE-22W, que estaba estacionado cerca de la orilla de la playa, procediendo a acercarse al mismo y fue cuando a una distancia aproximada de 30 metros del vehículo avistaron a un individuo con las mismas características del ciudadano AUSBERTO MEDRANO GARCIA, “EL NIÑO CRIMINAL”, quien al notar que se acercaban al carro le hizo señas a otro individuo que se encontraba al lado de él, abriendo las puertas del vehículo procediendo a sacar del interior de éste, lo que al parecer eran armas de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a detener la marcha del vehículo y a bajarse velozmente del mismo, dándole la voz de alto obteniendo como respuesta una ráfaga de disparos en contra de la comisión que impactaron en el vehículo por lo que procedieron a hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque del cual eran objeto cayendo estos ciudadanos tendidos en la arena procediendo a acercárseles pudiendo constatar que los mismos se encontraban sin signos vitales y al realizar la revisión pudieron observar que se encontraba una ciudadana que portaba un bolso de color negro con franjas doradas y un logo alusivo de Adidas, el cual contenía en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados en papel de color blanco de la cuales mantenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando detenida.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo señala la defensa las pruebas testimoniales cursante al folio 82, la declaración de estos ciudadanos ante la Fiscalia del Ministerio Publico, donde la Fiscalia señala que no se determina donde estos ciudadanos puedan ser ubicados para rendir declaración en el lapso legal establecido, se procede a admitir las pruebas de la defensa en cuanto a la declaración de estos niños, igualmente se admiten las testimoniales de los ciudadanos LUIS QUEINER PARRA OTRIZ Y PAOLA VALENTINA ORTIZ, por ser ellos presuntamente testigos presénciales de los hechos, para quien el ministerio publico las haga suyas en un eventual juicio oral y publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos de querer ir a juicio, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana ERILEISIS JENNIBITH ORTIZ TOYSENTT, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.856, viuda, nacida el 29/04/1986, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de profesión u oficio TSU en Seguridad Industrial, hija de Zuleika Toussent y Orlando Ortiz; residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, UD-146, calle Abraham Saldemar, vereda 2, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de trasladar a la imputada de autos de autos hasta la sede del Internado Judicial. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a los fines de que se materialice el traslado de la imputada con las seguridades del caso. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, así mismo informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Oficio del CICPC, a fin de que remita a este Tribunal la evaluación toxicologica de esta ciudadana, y en caso de no ser practicado el examen a esta ciudadana este tribunal ordena oficial a la Comandancia de la Policía a los fines de informar a este Tribunal si fue trasladada o no esta ciudadana en fecha 15-11-2010 a las 10.30 A.M, a la sede del CICPC a los fines de la practica de este examen ordenado por este Tribunal para esa fecha, y los cuales los mismos no constan en el expediente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARA DE SALA,
KAREN MARTINEZ CLAVIJO