REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296
ASUNTO : RP01-P-2011-000296

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000296, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.904, residenciado en la calle principal de la trinidad N° 29, cerca de Avecaisa, OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de avecaisa de esta ciudad, y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 16-07-1970 de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.379.276 y residenciada en cumanagoto II, vereda 05 casa N° 05, cerca de la calle y la licorería el puntico de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ, los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y el abogado ELOY RENGEL. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado, designando al abg. ELOY RENGEL, inscrito en el inpreabogado N° 67244, Con domicilio procesal en la Av. Panamericana Qta Isabel Maria, quien estando presente en sala, prestó el juramento de ley, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, OSCAR LUIS MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 17 de Enero de 2.011, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC, Quienes conformaron una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de esta ciudad, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia en cuestión observaron que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedieron a entrar por la parte trasera, efectuando llamado a la misma no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a utilizar la fuerza, logrando abrirla, encontrándose dentro del inmueble tres personas, quienes fueron sometidos por los funcionarios, una de ella de sexo femenino, quien manifestó ser habitante del inmueble al igual que las otras dos personas, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento, iniciando la revisión en presencia de los testigos, logando localizar en la primera habitación, específicamente encima de un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y negro tipo panela, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, luego en el interior de un escaparate un bolso pequeño elaborado en tela color rosado, contentivo de un envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada cocaína, asimismo localizaron la cantidad de 20 bolsas pequeña elaborada en material sintético transparente en el referido lugar, en razón de ello procedieron a practicar la detención de los referidos y presentes en el lugar, luego de ser impuesto del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma esta representación fiscal, pone en conocimiento al tribunal de que el ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, esta siendo requerido por el tribunal cuarto de control penal, según oficio 4125 de fecha 01-08-2006 según expediente rp01-p-2006-1810, por la comisión del delito de HOMICILIO CALIFICADO y de igual forma requerido por el Juzgado 5to de control según oficio 8301 de fecha 22-12-2003, expediente N° rp01-p-2003-732. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, OSCAR LUIS MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo la ciudadana SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN a manifestar: “ese día vivo en el cumanagoto segundo, fui a visitar a mi papa por que esta operado de la próstata, cuando iba de regreso a la casa, entonces sentí que le estaban dando golpes a la puerta, me di cuenta que era un allanamiento, en el primer cuarto revisaron de oscar Luís y consiguieron las cosa esa allí, estaban dos testigos presénciales, en los otros cuartos no consiguieron nada, revisaron las actas y nos llevaron para la PTJ, le dije que yo estaba de visita, por que vivo en el cumanagoto, es todo. Acto seguido se hace pasara a la sala al ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, quien expuso:” esa causa nosotros nos dieron libertad plena, yo no tengo nada que ver por esas causa, y con el referente de allanamiento, yo no vivo en esa casa, yo siempre voy a visitarlo, lamentablemente ocurrió el allanamiento, yo soy inocente, yo no vivo en esa casa, Es todo. Se hace pasar a la sala al ciudadano OSCAR LUIS MILLAN:” lo que consiguió en la casa es mío, yo consumo marihuana ello no saben que yo consumo eso, ellos llegaron de visita a mi casa, mis hermanos no tiene nada que ver en eso, mi papa esta recién operado de la próstata, yo me hago responsable de esos actos”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expresó: “No se puede englobar a todas las personas que se encontraban en ese momento y que están ajenas a cometer el delito, ya que la orden iba dirigida a la casa de una sola persona de nombra Oscar Luís Millán, solicito le otorgue la libertad a la ciudadana Selene del Carmen Vásquez Millán, por cuanto consigno en este acto constancia de residencia en la urbanización cumanagoto, ya que ella estaba de visita en la casa de su padre, además esta persona se encuentra amamantando, la circunstancias que establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no están dada los extremos establecido para considerar se decrete la privación judicial preventiva de libertad, se debe investigar, se viene obligando en los procedimientos de drogas, el ciudadano Lino Mercedes se debe verificar por que es un absurdo que mi defendido se encuentre solicitado, si ese juicio ya se realizó, en el sistema aun aparee solicitado, el no tiene ningún tipo de orden de captura. Debe otorgarse libertad plena a mis defendidos Lino Mercedes Vásquez Millán, Y Selene Del Carmen Vásquez Millán, por cuanto no tienen nada que ver y ellos no viven allí, y la ciudadana se encuentra en estado de amamantando, Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, escuchados a los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, OSCAR LUIS MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2.011, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC, Quienes conformaron una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de esta ciudad, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia en cuestión observaron que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedieron a entrar por la parte trasera, efectuando llamado a la misma no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a utilizar la fuerza, logrando abrirla, encontrándose dentro del inmueble tres personas, quienes fueron sometidos por los funcionarios, una de ella de sexo femenino, quien manifestó ser habitante el inmueble al igual que las otras dos personas, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento, iniciando la revisión en presencia de los testigos, logando localizar en la primera habitación, específicamente encima de un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y negro tipo panela, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, luego en el interior de un escaparate un bolso pequeño elaborado en tela color rosado, contentivo de un envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada cocaína , asimismo localizaron la cantidad de 20 bolsas pequeña elaborada en material sintético transparente en el referido lugar. Así mismo cursa en el expediente: Acta Policial cursante a los (Folios 1 y 2), de fecha 10-01-11, suscrita por los funcionarios C.I.C.P.C., donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia, al folio 7 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los imputados de autos, al folio 13 cursa acta de inspección en el inmueble donde se practica el procedimiento, al folio 14 y 15 actas de entrevista de los ciudadanos ROQUE EDUARDO LUIS y RAUL JOSÉ CUMANA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, al folio 20 acta de acta de verificación de sustancia suscita por los expertos del CICPC., Al folio 21 experticia de reconocimiento legal N° 034, Al folio 22 cursa registro policiales de los imputados de autos, Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos y donde se practica la detención de los ciudadanos; se configura de esta forma lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita cursan al expediente suficientes elementos de convicción que hacen autor o partícipe al imputado de autos del delito que se le imputa. Así mismo considera esta juzgadora, que en el presente caso, se configura la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable y de la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ha desvirtuado que vivan en la casa allanada.
En cuando a la ciudadana Selene del Carmen Vásquez Millán encuentra acreditado que presuntamente la ciudadana no vive en la residencia allanada, lo que no significa que no tenga nada que ver con la droga que fue incautada en la misma, puede ser que presuntamente este involucrada o no en el hecho que se investiga, pero tomando en consideración el artículo 8 de la LOPNA basado en el principio de interés superior del niño, en virtud que ha sido presentada una partida de nacimiento donde se señala que la ciudadana antes mencionada tiene una niña de nueve (9) meses y por lo tanto la misma esta en periodo de amamantamiento y por el derecho a la alimentación a la salud e incluso a la vida de su hija, es por lo que se le otorga una medida cautelar consistente en presentaciones cada cinco (5) por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de la salida de la población de Cumana. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano de LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad Nº 29, cerca de Avecaisa, OSCAR LUIS VASQUEZ MILLAN venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 21-3-1976, de 34 años de edad, casado, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.358.560 y residenciado en Calle Principal la Trinidad casa N° 35, cerca de avecaisa de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; quien quedarán recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, se ordena Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Líbrese boleta de encarcelación, y se remita al director del internado judicial adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A la ciudadana y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 16-07-1970 de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.379.276 y residenciada en cumanagoto II, vereda 05 casa N° 05, cerca de la calle y la licorería el puntico de esta ciudad; de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) dias por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la prohibición expresa de salida de la ciudad de Cumana, concatenado con el artículo 8 de la LOPNNA en cuanto al interés superior del Niño. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante General de la Policía de esta ciudad, queda en libertad desde esta misma sala d audiencia. Líbrese oficio al la guardia nacional y a la oficina de la ONIDEX notificando la decisión, sed ordena agregar las presentes actuaciones los escrito consignados por la defensa. Líbrese boleta de libertad con oficio dirigido a la comandante de policía de esta ciudad, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA