REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000295
ASUNTO : RP01-P-2011-000295
En el día de hoy, Diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-000295, seguida a JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA venezolano, natural de esta cuidad, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.874, albañil y residenciado en el caserío Guayaracal, sector las colinas, casa sin numero, soltero, cerca de la hacienda municipio Bolívar, Estado Sucre, y ANDRES MANUEL PADRON CORONADO venezolano, natural de esta cuidad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.486, obrero y residenciado en el caserío Guayaracal, sector las colinas, casa sin numero de barro, frente a la licorería municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía1° del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7 y La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENITEZ quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA Y ANDRES MANUEL PADRON CORONADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2011, al folio uno suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándose en el área técnica policial se presento el funcionario AGTE: JOSE RAMIREZ y los ciudadanos JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA Y ANDRES MANUEL PADRON CORONADO a fin de identificarlos porque se encuentran mencionados en la presente causa, luego de haber identificado plenamente a los mismos y imponerlos del ,motivo de su presencia estos se tornaron violentos y vociferaban palabras obscenas, por lo que tramos de tranquilizarlo e inducirlo a dejar tal acción, negándose rotundamente y continuando con las ofensas por lo que le manifestamos que iban a quedar detenidos por incurrir en uno de los delitos contra la cosa publica., lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Inmediatamente se impuso a los detenidos de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando, a viva voz su deseo de no querer declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, YURAIMA BENITEZ quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Segundo de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 18-01-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las al folio uno suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde encontrándose en el área técnica policial se presento el funcionario AGTE: JOSE RAMIREZ y los ciudadanos JOSE ANTONIO HEREDIA CABEZA Y ANDRES MANUEL PADRON CORONADO a fin de identificarlos porque se encuentran mencionados en la presente causa, luego de haber identificado plenamente a los mismos y imponerlos del ,motivo de su presencia estos se tornaron violentos y vociferaban palabras obscenas, por lo que tramos de tranquilizarlo e inducirlo a dejar tal acción, negándose rotundamente y continuando con las ofensas por lo que le manifestamos que iban a quedar detenidos por incurrir en uno de los delitos contra la cosa publica., lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp , por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANTONIO HEREDIA CABEZA venezolano, natural de esta cuidad, soltero de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1984, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.874, albañil y residenciado en el caserío Guayaracal, sector las colinas, casa sin numero, soltero, cerca de la hacienda municipio Bolívar, Estado Sucre, y ANDRES MANUEL PADRON CORONADO venezolano, natural de esta cuidad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-01-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.486, obrero y residenciado en el caserío Guayaracal, sector las colinas, casa sin numero de barro, frente a la licorería municipio Bolívar, Estado Sucre, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 1 ° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados quedan en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante a la Policía de esta ciudad. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA