REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000294
ASUNTO : RP01-P-2011-000294

En el día de hoy, diecinueve (19) de Enero del año dos mil once(2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-00294, seguida al ciudadano Alexander Rafael Carrera, venezolano, de 35 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-02-1974 residenciado en el Barrio Sucre, calle las Acacias casa sin numero al lado izquierdo queda una bodega de Casanay, titular de la cedula de identidad N° 12.741.153; matador de res, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano Alexander Rafael Carrera, venezolano, de 36 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, residenciado en el Barrio Sucre de Casanay, titular de la cedula de identidad N° 12.741.153, por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2010, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:50 horas de la noche, aproximadamente, encontrándose de recorrido a pie por las adyacencias de la Plaza Simón Bolívar de esa Localidad, ven a una persona de sexo masculino que estaba vestido con un pantalón largo de color beige y camisa de color negra, lanzando objeto contundente (piedra), se trasladan hasta donde estaba la persona y le hacen un llamado de atención, el ciudadano se puso furioso ofendiéndolos con palabras obscenas, solicitan apoyo a la estación policial de Andrés Eloy Blanco para que mandara una Unidad Policial, presentándose la P-047 al mando del Distinguido (IAPES) RONALD GÓMEZ, y conducida por el Agente (IAPES) Carlis Astudillo, en compañía del Distinguido (IAPES)= Luis Rivero, cuando los funcionarios se le acercaron al ciudadano con la finalidad de efectuarle la detención, el mismo mostró agresivo con la comisión policial lanzando golpes y con todas las previsiones del caso, se le acercan y haciendo uso de la fuerza física logran inmovilizarlo e indicarle al mismo, que iba a quedar detenido por Resistencia a la Autoridad, quedando identificado como ALEXANDER CARRERA, en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: “Acogerse al Precepto Constitucional” Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARRERA, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARRERA, sea autor o partícipe de algún hecho punible, ya que al folio 2, cursa un Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 08, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputadote autos presenta registros policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento, los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible; pero en relación al ordinal 2° del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Pero en el caso nos ocupa, la doctrina ha establecido, que el solo dicho de un funcionario, sí es suficiente para incriminar a una persona, en virtud que en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, la víctima en este caso es el estado venezolano, representado por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, quien aquí decide, no puede ir más allá de lo solicitado por las partes y es por lo que se decreta LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ALEXANDER RAFAEL CARRERA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano Alexander Rafael Carrera, venezolano, de 35 años de edad, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 24-02-1974 residenciado en el Barrio Sucre, calle las Acacias casa sin numero al lado izquierdo queda una bodega de Casanay, titular de la cedula de identidad N° 12.741.153; matador de res; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA,
MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA