REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000293
ASUNTO : RP01-P-2011-000293

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011) se constituyó el Juzgado Segundo de Control presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-00093, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, de 21 años de edad, venezolano, soltero, de oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450, nacido el 11-3-88, hijo de Damelis González y Cruz Manuel Sánchez, residenciado en EL BARRIO los cocos primera calle casa N° 01 al lado de una bodega, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 7° en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 17-1-2011, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia , que siendo las 7:15 horas de la noche se trasladan a la calle Montes y observan una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano que presentaba golpes en el cuerpo, y se acercó una ciudadana quien manifestó que había sido objeto de un robo de teléfono por ese ciudadano quedando identificado como ENDRUIS ROY SANCHEZ GONZALEZ . En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ Se acoge al Precepto Constitucional, Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Considera la defensa que la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción y no existe peligro de fuga de mi defendido, tiene arraigo en el país, no va obstaculiza el proceso, no tiene antecedentes penales, es por lo que solicito una medida menos de gravosa que la privativa judicial y de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450 por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBASTON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-1-2011, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia , que siendo las 7:15 horas de la noche se trasladan a la calle Montes y observan una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano que presentaba golpes en el cuerpo, y se acercó una ciudadana quien manifestó que había sido objeto de un robo de teléfono por ese ciudadano quedando identificado como ENDRUIS ROY SANCHEZ GONZALEZ. Configurado de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios del IAPES donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 03 cursa acta de denuncia de NANYI GISEL TREJO VALLEJO, al folio 04 cursa acta de entrevista de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE MARQUEZ GOMEZ, al folio 07 cursa constancia medica de Hender Sánchez,, Al folio 08 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 12 cursa constancia medica a nombre de ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, al folio 13 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 169, donde se deja constancia que la imputada presenta registro policial, l folio 14 cursa experticia de Regulación prudencial N° 033, al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa Inspección Ocular N° 0156. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se considera en el presente caso, la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENDRUI ROY SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.450 por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANYI GISEL TREJO VALLEJO; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este juzgado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin que se produzca el traslado del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA