REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000292
ASUNTO : RP01-P-2011-000292
En el día de hoy diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000292, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de AQUILES JOSÉ ROJAS VIZCAINO, de 18 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad N° 26.545.784, no recuerda la fecha de nacimiento, residenciado en la población de Caimancito, parroquia Chacopata, calle las Flores, a dos casa de una bodega, casa de color amarilla Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LAUREANO LUIS GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 7° en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, de su derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron que NO contaba con defensor de confianza por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, en contra del ciudadano AQUILES JOSÉ ROJAS VIZCAINO por los hechos ocurridos en fecha 18-1-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LAUREANO LUIS GUTIERREZ, quien expuso que a las tres de la mañana estaba durmiendo y cuando me removí y abrí los ojos vio la puerta del negocio abierta y entro a revisar y se dio cuenta que faltaban unos litros de aceite, unas gelatinas y hojillas de afeitar, me faltan dos cuchillos que uso en la bodega y la caja registradora tenia encendida la alarma como que intentaron abrirla, además yo había dejado un millón de bolívares, y en contre al tapahueco que estaba escondido al lado de la cama, en virtud de esto solicito la medida cautelar; solicito que la causa continúe conforme a las reglas del procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien se acoge al Precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABOG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de investigación y faltan actuaciones por realizar, solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LAUREANO LUIS GUTIERREZ cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-1-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LAUREANO LUIS GUTIERREZ, quien expuso que a las tres de la mañana estaba durmiendo y cuando me removí y abrí los ojos vio la puerta del negocio abierta y entro a revisar y se dio cuenta que faltaban unos litros de aceite, unas gelatinas y hojillas de afeitar, me faltan dos cuchillos que uso en la bodega y la caja registradora tenia encendida la alarma como que intentaron abrirla, además yo había dejado un millón de bolívares, y en contre al tapahueco que estaba escondido al lado de la cama. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende del expediente al folio 02, cursa acta de entrevista del ciudadano LAUREANO LUS GUTIERREZ, Acta de entrevista de CLEIDYS MARIA CENTENO GUTIERREZ, AL FOLIO 04 cursa constancia medica de Aquiles Vizcaino, al folio 07 cursa Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES el cual deja constancia de la actuación realizada, Al folio 09 cursa Registro de Cadena y custodia de evidencias físicas, al folio 10 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 13 curas memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registro policial, al folio 14 cursa Experticia de Avalúo Real N° 005; Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la medida de coerción solicitada desestimando lo argumentado por la Defensa Pública Penal; considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de de AQUILES JOSÉ ROJAS VIZCAINO, de 18 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio, titular de la Cédula de Identidad N° 26.545.784, no recuerda la fecha de nacimiento, residenciado en la población de Caimancito, parroquia Chacopata, calle las Flores, a dos casa de una bodega, casa de color amarilla Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LAUREANO LUIS GUTIERREZ, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de libertad anexando oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA