REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000291
ASUNTO : RP01-P-2011-000291

En el día de hoy, Diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-000291, seguida a YEFERSON JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, natural de caracas, distrito capital, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.698, albañil y residenciado en el sector el guamo, de la comunidad de santa Maria de Cariaco, casa sin numero, cerca de la Escuela Creación Santa Maria municipio Rivero, Estado Sucre, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado; la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 7 y La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputad del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENITEZ quien regenta la Defensoría Pública Nº 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano YEFERSON JUSUS RODRIGUEZ MALAVE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, correctamente uniformado y a bordo de la unidad signada con las siglas P.0-32, al mando de mi persona y con otros funcionarios AGTE del (IAPES), cuando pasábamos por las inmediaciones del Liceo CREACION SANTA MARIA, logramos avistar a un ciudadano, quien mostró actitud sospechosa, dimos voz de alto, a la cual hizo caso omiso, quien inmediatamente opto por sacar un arma blanca (navaja de doble cuchilla) tratamos de dialogar con el, pero se negó a cooperar y trato de agredir nuestra integridad física, se le hizo revisión corporal incautándole objeto de interés criminalistico, sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso a el detenido de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando, a viva voz su deseo de no querer declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, YURAIMA BENITEZ quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones no coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Segundo de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 18-01-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 11.55 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, correctamente uniformado y a bordo de la unidad signada con las siglas P.0-32, al mando de mi persona y con otros funcionarios AGTE del (IAPES), cuando pasábamos por las inmediaciones del Liceo CREACION SANTA MARIA, logramos avistar a un ciudadano, quien mostró actitud sospechosa, dimos voz de alto, a la cual hizo caso omiso, quien inmediatamente opto por sacar un arma blanca (navaja de doble cuchilla) tratamos de dialogar con el, pero se negó a cooperar y trato de agredir nuestra integridad física. , se le hizo revisión corporal incautándole objeto de interés criminalistico pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de YEFERSON JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, natural de caracas, distrito capital, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.227.698, albañil y residenciado en el sector el guamo, de la comunidad de santa Maria de Cariaco, casa sin numero, cerca de la Escuela Creación Santa Maria municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 1 ° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del IAPES Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA