REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001752
ASUNTO : RP01-P-2008-001752

En el día de hoy, de 14 enero de 2011, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza. Marleny Mora Salas, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de BERNARDINO GOMEZ FERREIRA , de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.027.357, divorciado, portugués, de profesión u oficio comerciante, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 28-09-1957, residenciado en santa fe, calle principal, al lado del grupo escolar, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el segundo aparte del numeral 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de auto previa citación, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, la Defensa privado Abg. Carlos Zerpa y la victima de autos EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR. Acto Seguido se participó a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público en la persona del Abg. Anakarina Hernández quien con las prerrogativas que le conceden las leyes,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 15-04-2008, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el segundo aparte del numeral 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, finalmente solicito copia simple de la presente acta.- Es todo.-
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: solicito al tribunal que el señor se declare responsable por el daño físico como emocional que me causo , mi esposa me dejo, debido a su imprudencia, violo el canal de circulación donde yo me desplazaba. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, a lo que BERNARDINO GOMEZ FERREIRA, y quien expresó: “es la primera vez que yo veo a este señor, porque el día que el choco conmigo yo no quise acercar, por su irresponsabilidad de el yo choque mi carro nuevo, yo vengo de mi casa, y el salio y no me vio, yo no soy una persona irresponsable, en la curva yo sabia que el me iba a chocar y cuando lo vi sabia que iba a chocar, yo siento lo que le paso porque también tengo hijos pero no soy responsable, lejos de ser victimario soy una victima, cuando me trajeron a transito lo primero que me dijeron era que venia pasando un carro y delante de mi no había ningún carro, y el había montado en la línea contigua, hay un señor que vio todo, el seguro me dijo que yo lo podía ayudar, por dios se lo digo que yo no tuve culpa de este accidente, soy una persona que toda la vida trabaje. Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ una vez que la defensa escucha la exposición del ministerio publico, así como la declaración de la victima. En primer lugar, es imperioso que la defensa solicite la nulidad del escrito acusatorio que corre a los folios 112 al 116, en virtud de la violación del debido proceso como garantía constitucional establecido en el Art. 49, ya que el Ministerio Publico violento la norma establecida en el Art. 326 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que el ministerio publico tiene que establecer una relación clara, precisa y circunstanciada para imputar a mi defendido a este delito, no dice como mi defendido impacta de manera imperiosa a esta victima, en cuanto al numeral 3, respecto a los elementos de convicción se limita a mencionar ciertos elementos que para el tienen cabida en el informe que realiza, estos la mayoría son emanados del cuerpo de transito terrestre, quienes llevaron el procedimiento, de estas se desprende que el ciudadano que funge como victima es funcionario del Transito Terrestre y que mantiene relación con los funcionarios que levantaron el acta. Por lo que esto puede ser de manera dudosa para la determinación de responsabilidad de mi defendido. En cuanto al numeral 5, es costumbre y mala praxis del Ministerio Publico de mencionar y establecer las pruebas para establecer la responsabilidad del imputado, existen jurisprudencias que dicen que de omitir el ministerio público estas pruebas estaría violentando el derecho a la defensa en un eventual juicio. Ahora bien, como otro punto es necesario que la defensa solicite la nulidad absoluta del informe de transito y de las actas levantadas por funcionarios de transito de fecha 15-04-2008 y que riela a los folios 1 al 32, por cuanto estos funcionarios violentaron lo respectivo a lo que establece el Art. 230 de la ley de transito terrestre; me enfoco en la parte de preservar el estado de las cosas, cuando ocurrió el accidente ellos alteraron las marcas que quedaron en la carretera con arena tal como se evidencia en las fotos que se tomaron, y que fueron tapadas, violentando así lo que establece la norma, por tal situación considero que son nulas de nulidad absoluta, a todo evento en caso que este Tribunal considere pertinente abrir un juicio y admitir la acusación fiscal solicito un cambio de calificación jurídica a LESIONES GRAVES CULPOSAS, y de admitir la acusación hago mías las pruebas ofrecidas del ministerio publico. Después del lapso de averiguación del ministerio publico, la defensa se entera que hay unas personas que si bien no estaban presentes en el momento del accidente llegaron segundos después por cuanto iban detrás de mi defendido los cuales son considerados por esta defensa como medios de prueba que solicito sean admitidos para un eventual juicio oral y publico. Solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido. Es Todo.
Visto la nulidad planteada por la defensa se le otorga la palabra al ministerio público: visto la nulidad planteada por la defensa solicito sea declarada sin lugar por cuanto considera que los funcionarios de transito si cumplieron con lo establecido. Con respecto a los hechos que la defensa manifestó están claramente narrados por la norma. Es todo”.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oídos a la victima al Imputado así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal estima en cuanto a la nulidad establecida por parte de la defensa: este denuncia la no aplicación de los numerales 2, 3 , y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se proceda a anular la acusación fiscal, por cuanto la fiscalía no señala como actuó su defendido de forma imprudente, a este respecto se señala lo siguiente: consta en el expediente que el señor BERNARDINO GOMEZ FERREIRA cruza la línea continua invadiendo el canal por donde transitaba la victima no logrando completar su maniobra. Considera quien aquí decide que esta señalado como fue el comportamiento imprudente que realizo el señor BERNARDINO GOMEZ FERREIRA por lo tanto se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en cuanto a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala asimismo se decrete la nulidad de la acusación conforme al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los actos de investigación realizados por la fiscalia no cumple con los requisitos exigidos por el legislador por existir una relación directa entre la victima y los funcionarios actuantes y que las pruebas que fundamentaron la acusación, no deberían de ser consideradas validas para un eventual juicio incluso ha señalado que se altero el sitio del suceso por que se evidencia del registro fotográfico que cursa al expediente porciones de arenas sobre manchas de aceite que permite de una u otra manera modificar el sitio del suceso, a este respecto es importante señalar que esta afirmación hecha por la defensa pude ser debatida en un juicio oral y publico, procediendo los funcionarios que actuaron en el levantamiento del accidente la razón de ser la arena, aunado a esto no seria en esta etapa del proceso determinar la veracidad a la relación de la victima con los funcionarios que actuaron y la inclinación a su favor y en contra de su defendido, Por lo tanto, se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en cuanto a los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo demanda la nulidad de la acusación conforme al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en reiteradas oportunidad ha observado que los funcionarios adscritos al ministerio publico, utilizan con una sola coletilla la determinación de utilidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas del escrito de acusación trayendo a colación una decisión de la magistrado Rosa Blanca Mármol de León donde determina que ha de señalarse la utilidad y pertinencia de cada uno de ellas e incluso las ha llamado fantasmas si bien es cierto lo que señala la defensa, podemos observar que la fiscalia señalo al final de la presentación de las pruebas son útiles y pertinente para determinar la responsabilidad del imputado, permitiéndose quien aquí decide señalar que le corresponde al Ministerio Publico, en la fase de investigación como parte de buena fe recabar todas aquella pruebas que sirvan para exculpar o inculpar al sujeto procesal que esta siendo señalado como presunto autor de un delito, determinado Angulo fontiveros que en la fase intermedia pierde el Ministerio Publico la cualidad de parte de buena fe y se convierte en acusador presentando todas aquellas pruebas que señalen al imputado como autor y culpable del delito por el que se le acusa, tomando en consideración esto considera esta juzgadora se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en cuanto a los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. concluyendo este punto previo con otra decisión, de la sala penal del TSJ con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros que señala que cuando el juez no le de la razón a la defensa no se le esta vulnerando la presunción de inocencia.
Procedemos a revisar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, bajo el folio 111 del expediente, se presenta examen medico legal realizado al ciudadano EUCLIMAR VILLARENA con el siguiente resulto, no ha curado de sus lesiones, utiliza muletas para su desplazamiento, amerita nueva evaluación y nuevo tratamiento quirúrgico, señala la fiscalia que la conducta experimentada por el imputado encuadra en el tipo de lesiones culposas gravísimas, señala la defensa que en dicho articulo. 414 del Código Penal (Lesiones Culposa Gravísimas) se señala el tipo de lesión consideradas las siguientes: si el hecho a causado una enfermedad mental o corporal, o la perdida de algún sentido, o del uso de algún órgano, que no encuadra con la lesión sufrida por la victima. El Artículo. 415 del Código Penal (Lesiones Culposa Graves) que señala la defensa establece si el hecho causa inhabilitación de algún sentido u órgano…, Si tomamos en consideración lo establecido en la norma, para determinar si las lesiones sufridas por la victima le han causado una enfermedad mental o corporal y si revisamos que el examen medico forense que señala la lesión que se le ha causado a la victima lo ha imposibilitado para su desplazamiento sin la utilización de muletas, pudiera ser considerado con una lesión gravísima ya que existe una enfermedad corporal probablemente incurable, por lo tanto considera quien aquí decide que dicho cambio de calificación jurídica pudiera ser obtenido una vez declaro por el medico forense quien a través de sus conocimientos determinara la gravedad de la lesión. Por lo tanto se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica y se procede a admitir la acusación fiscal, asimismo por considerarse útiles y pertinentes se admiten las pruebas promovidas por la fiscalia. Se admiten las pruebas documentales para su lectura. Conforme al principio de la comunidad son admitidas para que la defensa las tome en un eventual juicio oral y publico, asimismo la utilidad y pertinencia en cuanto a los testigos señalados por la defensa se considera quien aquí decide que en búsqueda de la verdad procede a admitirlas. Se admite la declaración de JOSE LUIS CAIVA FIGUEROA, OMAR JOSE CARRION GOLINDANO Y ANDRES MANUEL MARIN SOTO pudiendo ser ubicados en el caserío de arapo carretera cumana puerto la cruz. SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO BERNARDINO GOMEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 82.027.357, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el segundo aparte del numeral 2 del código penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR; Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena agregar las copias simples de las fotocopias de la cedula de identidad promovidas por la defensa las cuales poseen en la parte posterior la dirección en las cuales pueden ser ubicadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. LORENA FIGUEROA RAMIREZ.-