REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003699
ASUNTO : RP01-P-2010-003699


En el día de hoy, Trece (13) de Enero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003699, seguida en contra del imputado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luís Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policía Estadal, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÓN en sustitución de la Defensora Publica Penal Cuarta la Abg. OMAIRA GUZMAN; NO COMPARECIENDO la víctima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este acto se le concede la palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste si acepta que la defensora Publica Penal Quinta la Abg. MARIANA ANTÓN lo asista en este acto en sustitución de la Defensora Publica Penal Cuarta la ABG. OMAIRA GUZMAN, manifestando el mismo aceptar la defensa de la Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en 10-11-2010 cursante a los folios 82 al 92 de las presentes actuaciones, seguida en contra imputado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luis Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policia Estadal, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-10-2010 cuando Funcionarios del CICPC, practicaron la detención del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO luego que el mismo se dirigió hacia un muchacho que esta agachado cerca de una moto para arreglar la moto y este ciudadano supra identificado saca una pistola y le da varios tiros huyendo del lugar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, es virtud que oportunamente esta defensora solicito la declaración de los ciudadano FANNY CABRERA, CESAR BRITO, DIRSIA SALMERON y YAS ASUTDILLO, antes esa Fiscalia y los mismos no fueron evacuado en su debida oportunidad y considera esta defensa que la fiscalia no cumplió con lo solicitado para la fase de investigación y solicito a este Tribunal que revise la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mi representado y ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En segundo lugar en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito sea admitidas las mismas y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, como punto Previo: Visto lo expuesto por la Fiscalia Primera del Ministerio Público y lo señalado por la defensa y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: La defensa presento en su oportunidad legal ante el ministerio publico la declaración de los ciudadanos mencionados por la defensa a los fines de que se exculpe o no al imputado de auto y señalando que la fiscalia para la fase investigación siendo que esta actúa de buena fe y se le impone a la Fiscalia la Obligación de recabar las pruebas suficientes para culpar o exculpar al imputado de autos, pero también es cierto que la defensa obliga al ministerio Publico que haga el seguimiento correspondiente para la investigación pero es también cierto que al evacuar los testimonios se requiere la asistencia de la defensa para la practica de las mismas y de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación de libertad y se considera quien aquí decide que en las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y este Tribunal decreta la privación Judicial Preventiva de libertad acuerdo a los establecido en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribuna Segundo de Control ratifica la Privación Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luís Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policía Estadal, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-10-2010 cuando Funcionarios del CICPC, practicaron la detención del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO luego que el mismo se dirigió hacia un muchacho que esta agachado cerca de una moto para arreglar la moto y este ciudadano supra identificado saca una pistola y le da varios tiros huyendo del lugar.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, así mismo den cuanto a las pruebas de la defensa cursante a los folios 58 y 81, este Tribunal considera, que salvaguardando el derecho del imputado se consideran pertinentes, como la declaración de los ciudadanos FANNY CABRERA, CESAR BRITO, DIRSIA SALMERON y YAS ASUTDILLO,- puede traer como consecuencia que se exculpe o no al imputado de autos asi mismo este Tribunal las admite a los fines de ser evacuada para un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RONALD DANIEL URRIETA LIMPIO, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 20.347.161, nacido el día 08-01-1990, hijo de Luís Urrieta y Mayra Limpio, natural de Cumaná, soltero, de oficio policía Estadal, domiciliado en el Peñón Urbanización Nueva Toledo, casa S/N, Frente la Bodega de la Señora Chela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY DANIEL ESPINOZA VALLES (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia. Así mismo se ordena la reclusión del acusado de autos en la sede del Internado Judicial de Cumana. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de la presente decisión y boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial a los fines de recluir el acusado de autos en el sito que tiene en el internado judicial para este tipo de acusados ya que el mismo es Funcionario Policial y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO