REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-P-2010-003537
En el día de hoy, Trece (13) de Enero del año dos mil Once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003537, seguida en contra del imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, los Defensores Privados Abgs. RICHARD MARIN, CARLOS ZERPA y ALEJANDRO REAL; y la Victima de autos, y el interprete CHANG WAI MAN, titular de la Cédula de Identidad N° 24.878.615, quien en este acto jura cumplir fielmente con el cargo que se le asigna, bajo juramento de ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-11-2010 cursante a los folios 91 al 100 de las presentes actuaciones, seguida en contra imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E- 82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad, observaron una aglomeración de personas frente a un negocio, informando las personas que se trataba de un ciudadano chino, que había causado heridas a su concubina, con un cuchillo, la cual ingresó al hospital, presentando una herida por arma blanca en la región epigástrica, siendo intervenida quirúrgicamente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito al Tribunal que ponga a la vista del Defensor ABG. CARLOS ZERPA a los fines de que se verifique la falsificación de dicha firma. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
-Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos, quien manifiesta: Lo sucedido fue un accidente, porque el fue a picar el, cartón con un cuchillo y sucedió eso. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: En primer lugar una vez que la defensa escuchada la exposición del Ministerio Publico fuera de los establecido en la ley y esta defensa observa que no cumple con lo establecido en la ley y en este acto ratifico mi escrito de oposición que si firme y es mi firma, y en caso que el Ministerio Publico manifieste que no es mi firma ya en este caso seria un delito a instancia de parte y me corresponde hacer la denuncia y no se ha interpuesto ni denuncia ni querella y si mi firma no se parece a la mía y no desconozco esa firma y ratifico el escrito presentado por la defensa en tiempo hábil, y en virtud de ello observo dicho escrito y la defensa opone las excepciones establecida en el articulo 28 numero 4 literal “e” e “i” ,la defensa observa que no se cumple con lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a este el Ministerio Publico nos trae y una calificación jurídica que a criterio de la defensa no tiene nada que ver con los hechos que se investiga, y el ministerio publico no solo debe investigar solo para culpar sino también para exculpar y se hizo una audiencia especial para el cambio de calificación teniendo una declaración de la victima que fue una accidente y no explica en el escrito acusatorio sobre el dolo y en este caso cual era el dolo que tenia mi defendido para asesinar a su esposa y la victima manifiesta que fue un accidente, el ministerio publico debe establecer las circunstancias de la acción típica en el cual esta persona intento quitarle la vida a su conyugue en este caso serio un delito de coyugisidio frustrado, y si al curso surge un elemento por una calificación distinta al delito que se califica, y en este caso la victima dice que fue un accidente y sigue acusando el ministerio publico, por el delito de homicidio frustrado, en caso del ordinal 3 en este caso se observa que no existe una visión clara de lo que dice el ministerio público, y no existen los elementos de convicción para imputar que ese sea un delito intencional, el ministerio publico no esta seguro de eso, en cuanto al numera 5 el ministerio publico que pretende demostrar con los medios probatorios, y el ministerio publico no tiene como demostrar los medios de pruebas y en ese caso puede decretarse la nulidad de la acusación porque se viola el derecho a la defensa. Esta defensa considera que debe cambiarse la calificación por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS debido a la declaración de la victima y fundamentado al examen medico forense practicado a la ciudadana tomando en cuenta el tipo de lesiones, y a criterio de esta defensa supone que en caso de que este Tribunal decrete una medida cautelar consiente en nombrar fiadores, y en caso de decretarse el cambio de calificación seria una pena que no excede de 10 años, y en caso que el ministerio publico apela en cuanto a la cautelar para mi defendido y en caso de efecto suspensivo este se decretaría cuando en la Audiencia Oral se decreta la Libertad del imputado en caso de flagrancia y ha sido una mala praxis del ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en virtud de ello mal podría acogerse el tribunal al efecto suspensivo y en virtud de ello solcito se revise la medida cautelar de fiadores de mi defendido que no se ha podido materializar hasta ahora, y solicito que se sustituya la Medida cautelar sustitutiva de libertad por una de posible cumplimiento. Así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, como punto Previo: Va a resolver las incidencias planteadas por la fiscalia del ministerio publico y por la defensa, señala la Fiscal del Ministerio publico que cursan en el expediente escritos que no fueron debidamente firmados por el Dr. Carlos Zerpa a pesar de que fueron presentados ante este tribunal con la firma en virtud que las mismas no se asemejan a escrito que cursan el las presentes actuaciones en la cual estuvo presente, señalando la defensa que de ser cierto esa circunstancia se puede estar en presencia de un delito de instancia de parte agraviada como lo es la falsificación de firmas y seria el que debería iniciar la acción penal con una denuncia y es cierto lo que señala el defensor; y si es cierta esta circunstancia estaría en presencia de otro hecho punible ya que se estaría presentando el documento ante un funcionario publico como lo es el Juez, así mismo considera quien aquí decide que es un delito sumamente grave y debería realizarse la experticia correspondiente a los fines de verificar si la defensa esta vulnerando al buena fe con la cual se debe actuar, por lo que considera esta juzgadora que debe remitirse cada copia certificada de cada una de las actuaciones al Fiscalia Superior del Ministerio publico a los fines de determinar si se esta en presencia de un hecho punible, se remite copia certificadas de las actuaciones cursante a los folio 21 al 25 de fecha03-10-2010, se ordena remitir copia certificada del acta cursante a los folios 84 al 87 ambos inclusive, se ordena remitir copias certificadas de escritos presentados ante este tribunal por los abg. CARLOS ZERPA, RICHAR MARIN Y ALEJANDRO REAL, cursante a los folios 137 al 140 del expediente, se ordena remitir copia certificada del acta de fecha 29-11-2010 cursante a los folios 149 y 150 del expediente, se ordena remitir escrito presentado por los abgs. CARLOS ZERPA, RICHAR MARIN Y ALEJANDRO REAL cursante a los folios 154 al 155 y su vtos, así como el acta de la Audiencia Preliminar que se esta levantando en este acto correspondiéndole a ese Fiscal Superior determinar si existe o no responsabilidades, señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico. En segundo lugar señala la defensa que no sea admitida la acusación fiscal señalado las excepciones correspondientes, señala la defensa que la calificación jurídica quien acusa a su defendido no corresponde al hecho que se le imputa en su defendido y visto los manifestado por la victima que fue un accidente, que no huido intención de causar un daño y que la Fiscalia del Ministerio Publico se extralimitó a los hechos y que debería de determinarse para ser calificado como Homicidio Culposo o Lesiones y como lo señala la defensa que existen reiteradas decisiones de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora se pronuncia en cuanto a las negativas a las solicitudes y en este caso los jueces de control para determinar si hubo o no intención no corresponde a esta juzgadora determinar si el imputado actuó con intención o no y en cuanto a la calificación, no le es llamado a los jueces de control conocer el fondo de las pruebas, y en este caso se declara sin lugar en cuanto a la calificación jurídica, en cuanto a lo señalado en el escrito de acusación los hechos ocurren el día 02-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el mercado municipal d esta ciudad, observaron una aglomeración de personas frente a un negocio, informando las personas que se trataba de un ciudadano chino, que había causado heridas a su concubina, con un cuchillo, la cual ingresó al hospital, presentando una herida por arma blanca en la región epigástrica, siendo intervenida quirúrgicamente, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Ahora bien señala la defensa que se revise los requisitos para la Fianza, señala esta juzgadora que los requisitos para la fianza no existe en Código Orgánico Procesal Penal ese requisito, y como le garantiza esta juzgadora al Estado venezolano que este ciudadano de nacionalidad China va a permanecer en esta ciudad y en este país. El articulo 258 ordinal 1 establece que se tenga el arraigo en esta Jurisdicción. Por otra parte señala la defensa que el efecto suspensivo opera única y exclusivamente en flagrancia que cuando se le otorga libertad, es decir, que se paralice la orden hasta que se resuelva el recurso que se ejerce, porque es suspender la ejecución de una decisión posterior a la ejecución, y en una decisión de la corte señalaba que operaba el efecto suspensivo y lo que se paraliza la suspensión de la ejecución, En cuanto a al revisión de una medida cautelar en vista que la victima en reiteradas oportunidades a señalado que fue un accidente y los elementos han cambiado y eso debe probarse en un eventual juicio Oral y Publico y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las circunstancias para la privación de libertad no han variado, por lo tanto se ratifica la privación judicial penal por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han varias. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el mercado municipal d esta ciudad, observaron una aglomeración de personas frente a un negocio, informando las personas que se trataba de un ciudadano chino, que había causado heridas a su concubina, con un cuchillo, la cual ingresó al hospital, presentando una herida por arma blanca en la región epigástrica, siendo intervenida quirúrgicamente.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, este Tribunal las admite a los fines de ser evacuada para un eventual juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 3 literal “A”del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de la presente informándole que el mismo quedara recluido en ese recinto penitenciario a la orden del tribunal correspondiente. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior remitiéndole copias Certificadas que se describen en la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO