REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003047
ASUNTO : RP01-P-2010-003047
En el día de hoy, Trece (13) de Enero del año dos mil Once (2011), se el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez. MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003047, seguida en contra del imputado ALFREDO JOSÉ CORDOVA RONDÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elena Tom houses, casa 437, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente La Fiscal Décima del Ministerio Publico la Abg. YAMILETH DELGADO, el imputado antes nombrado previa comparecencia por citación, acompañado de los Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS y MANUEL ALFREDO COVA RONDON, y quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa, la victima de autos acompañada de su Abg. CARLOS ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.37.209, y quien estando presente y previa designación hecha por la ciudadana victima en la presente causa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 26-02-2010 se inició el presente procedimiento mediante denuncia formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GILÑ en la que manifestó que el día 25-02-2010 el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDÓN, la agredió verbalmente ofendiéndola con palabras obscenas igualmente manifestó que la iba a dejar en la calle y que iba a vender todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que no tenia ningún derecho en la casa. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la referida ley, a los fines de que se decrete una Medida Cautelar para de la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la victima, sugiriendo el Ministerio Publico que se decrete el reintegro al domicilio de la victima, previa salida de la vivienda del presunto agresor y a fin de garantizar el cumplimiento de dicha medida sírvase a utilizar el auxilio de la fuerza pública y se remita oficio a los distintos registros subalternos donde se encuentran registrados los bienes de la propiedad conyugal previa información aportada por la victima para que se le resguarde la parte que le corresponde a la victima, a los fines de decretar la prohibición de gravar y enajenar de los bienes de la comunidad conyugal, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, quien manifiesta: En primera instancia quise llevar las cosas de la mejor manera posible y yo quiero volver a la casa y en vista que mi esposo dispone de los bienes y el y su familia me humillan mucho y quiero que se tomen las mediadas necesarias para que el y los suyos no se metan mas conmigo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. CARLOS ANDRADE: Quien manifiesta: Yo me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: Mi esposa abandono el hogar voluntariamente desde el mes de noviembre del 2009 y en el mes marzo 2010 solicita una autorización para abandonar el hogar y en el mes de marzo mI esposa me demanda y yo desde el mes de noviembre de 2009 cuando mi esposa abandono el hogar yo no tuve ninguna comunicación con ella ni directa ni indirectamente y yo no tengo mas nada que decir, pues ella abandono voluntariamente el hogar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. AUGUSTO GONZALEZ, quien expone: En nombre y representación asistiendo en este acto al ciudadano ALFREDO JOSÉ CORDOVA RONDÓN es cierto que la esposa de este ciudadano abandono el hogar y en el mes de marzo la ciudadana victima solicito una autorización para abandonar el hogar ante el tribunal de Municipios y en dicha autorización dentro de otras cosa el Código civil garantiza que en caso de ruptura en el vinculo conyugal y viendo la autorización solicitada por la esposa de mi defendido y tiene intención de abandonar el hogar y una vez ocurrido en el mes de marzo donde denuncia a mi defendido por Violencia Patrimonial y Violencia Psicológica me defendido no fue notificado y nos ponemos a derechos a los fines de saber las medidas que le fueron a imponer en este momento y se observa que se solicita la medida cautelar y el reintegro de la victima al hogar, y ella cuando abandono el hogar mi defendido no tubo mas comunicación con ella y el ha cumplido con la orden fiscal en cuanto a la prohibición de acercamiento de la victima y el código civil establece en su articulo 191 en cuanto a la demanda de divorcio y determinar en cual de ellos debe continuar habitar el hogar común mientras dure el juicio salvo los derechos de terceros, y las ratificación de las medidas que se debaten en esta audiencia no tienen fundamento lógico por la ciudadana Angélica solicita autorización para abandonar el hogar, situación esta que me permite como defensor que la solicitud del Ministerio Publico sea rechazada, y cursa en el Ministerio Publico levante un acta por el motivo de que se nos negó el acceso al expediente en el tribunal y ciudadana juez solicito no sea ratificada las medidas solicitada por el Ministerio Publico, ya que mi defendido a cumplido con las medidas impuestas. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10 y 11 cursa ampliación de denuncia realizada por la victima de autos, al folio 9 cursa acta policial, al folio 06 cursa examen psiquiátrico cursante al folio 165 de las presentes actuaciones. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve Visto lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ CORDOVA RONDÓN, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.460, de estado civil soltero, de profesión u oficio capitán de la Marina Mercante, domiciliado en la Urbanización Santa Elebna Tom houses, casa 437, manzana D, Calle Riachuelo, frente del instituto IUTT, Cantarrana, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL; Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento este acto: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y procedido a imponer la imputación al ciudadano ALFREDO JOSÉ CORDOVA RONDÓN, de los tipos penales del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, solicitando se le ratifique las medias de protección y seguridad establecida en el articulo 87 orinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la imposición de nuevas medias establecidas del el articulo 97 orinal 8 ejusdem, y vista la solicitud de la victima en cuanto a la autorización de retirarse de el hogar común, este Tribunal califica como delito el del Violencia Psicológica, aunado a esto la Fiscalia califica también la Violencia Patrimonial, en cuanto que el imputado realiza ventas sin la autorización de la cónyuge, en este caso hay presunción de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no se acuerda la medida de la salida del agresor de la vivienda por lo que el imputado no tiene a donde ir y la victima esta residenciada en la vivienda de su progenitora, Así mismo se declara con lugar la prohibición del enajenar o gravar del los bienes comunes de la conyugal este tribunal lo declara con lugar, hasta tanto se disuelva la comunidad conyugal. Este Tribunal ordena ratificar las medias de protección y seguridad establecida en el artículo 87 orinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se ordena Libar oficio a la Notaria Publica y los Registros respectivos a los fines de que estampe notas marginales correspondientes de prohibición de gravar y enajenar los bienes de la comunidad conyugal hasta que se disuelva la comunidad conyugal. Se ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese oficio. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO