REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000202
ASUNTO : RP01-P-2011-000202

En el día de hoy, 11 de Enero del año 2011, se constituyó el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez MARLENY MORA SALAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000202, en virtud de la solicitud, presentada por la Fiscalía 5° Del Ministerio Público en contra de JORGE LUIS ROMERO CARMONA Y ANGEL FRANCISCO VALDERRAMA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 5° del Ministerio Público ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública 6° en Penal Ordinario ABOG. YELYXZI GALANTON ZERPA. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de Medida Cautelar en contra de JORGE LUIS ROMERO CARMONA Y ANGEL FRANCISCO VALDERRAMA SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXX y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 10 de Enero de 2.011, aproximadamente a las 12 del mediodía, iba un automóvil marca Nisan conducido por el ciudadano Germán Alcalá Díaz en sentido Cumaná-puerto La Cruz, este vehículo se colea e impacta con un vehículo autobús marca FORD, conducido por el ciudadano Jorge Luís Romero Carmona, que viajaba en sentido Puerto La Cruz – Cumaná, posteriormente un vehículo Toyota Samurai conducido por el ciudadano Francisco Salazar que viajaba en sentido Cumaná Puerto La cruz, impactó el vehículo numero 1 produciéndose una colisión triple con una persona lesionada identificada como XXXXXXXX. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo, es por lo que solicitó se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifiestan NO QUERER DECLRARAR. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “De los hechos narrados por la fiscal se evidencia que es otro ciudadano en otro vehiculo quien para más señas huye del sitio del suceso es a él a quien se le debe imputar y no a mis defendidos quienes también son victimas, la niña resultó lesionada, pero además hubo daños, si él se dio a la fuga no se puede verificar la conducta del otro quien además es partícipe del hecho, difiero del dicho fiscal y contrario a lo por ella solicitado pido que la libertad de mis defendidos sea sin restricciones con la clara responsabilidad de la fiscalía de seguir investigando, no existen en este caso los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay fundados indicios el numeral tercero también se debe desestimar en consecuencia no hay peligro de fuga, pido al tribunal que tenga la suficiente valentía para decretar la libertad sin restricciones y no se decrete medida alguna a mis defendidos, pido copia de esta acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal 5° del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Ministerio Público se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de JORGE LUIS ROMERO CARMONA Y ANGEL FRANCISCO VALDERRAMA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXX, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero de 2.011, circulaba un automóvil marca Nisan conducido por el ciudadano Germán Alcalá Díaz en sentido Cumaná-puerto La Cruz, este vehículo se colea e impacta con un vehículo autobús marca FORD, conducido por el ciudadano Jorge Luis Romero Carmona, que viajaba en sentido Puerto La Cruz – Cumaná, posteriormente un vehículo Toyota Samurai conducido por el ciudadano Francisco Salazar que viajaba en sentido Cumaná Puerto La cruz, impactó el vehículo numero 1 produciéndose una colisión triple con una persona lesionada identificada como XXXXXXXX. Así mismo cursa en el expediente: Informe de accidente de transito expedido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, signado con el numero 010-11, en el que se refieren las condiciones de tiempo modo y lugar de ocurrencia de la triple colisión, los datos de la víctima, condiciones de los vehículos involucrados, croquis del levantamiento del siniestro vial e informe técnico suscrito por el vigilante T 8456, Juan Bohórquez, cursante a los folios 2 al 8 de la causa, cursante al folio 19 cursa examen forense practicado la ciudadana XXXXXX, con el resultado de PERSONA LESIONADA HOSPITALIZADO EN EMERGENCIA DEL HUAPA HC477171 CON DX, POLITRAUMATIZADO Y FRACTURA DE PELVIS, EVIDENCIÓ HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 5 CMS EN REGION SUPRAORBITARIA DERECHA, CONTUSIÓN EDEMATOSA EN CARA, HEMATOMA PERIORBITARIA IZQUIERDA, ASISTENCIA MEDICA POR 15, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 30 DIAS SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, a los folios 23 al 28 cursan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada a los vehículos involucrados. Vistas todas las actuaciones que conforman el presente expediente y del análisis de las circunstancias en que sucedieron los hechos, es de indicar que señala la defensa que se debe conceder libertad sin restricciones, considerando que el hecho no lo cometieron ellos si no otro ciudadano que huyó del lugar, si observamos el acta que acompaña al croquis del accidente se observa que en las conclusiones de los vehículos involucrados en el hecho no cumplía ninguno de ellos, con las normas de tránsito en cuanto a la velocidad que ha de observarse en ese tipo de carretera, señalando específicamente la de circular por pavimento deslizante o cuando salpicarse o proyectarse agua u otra materia según el vehiculo numero 1 ni el vehiculo numero 3 cumplían con las normas establecidas con el numeral 1 del artículo 256 de la ley, por tanto estaban incurriendo en infracciones a la misma, el vehiculo 1 se colea e impacta contra el autobús que conducía el sr jorge, el vehiculo 3 que estaba incurriendo en la infracción lo conducía el sr Angel y es quien con su negligencia e imprudencia le causa la lesión a la adolescente y le permite a la Fiscalía del Ministerio Público imputarle el delito de Lesiones Culposas graves, por lo tanto considera quien aquí decide que lo solicitado por la defensa debe acogerse parcialmente ya que según el informe de transito los presuntamente involucrados son el vehiculo 1 y el 3, el vehiculo 1 conducido por la persona que se dio a la fuga y el vehiculo 3 que es conducido por el ciudadano Ángel Valderrama, y lesiona a la victima por lo tanto se acoge parcialmente la solicitud fiscal y la de la defensa y se decreta la LIBERTAD SIN RESTICCIONES a JORGE LUIS ROMERO CARMONA, en cuanto al imputado ANGEL FRANCISCO VALDERRAMA SALAZAR , se indica que se configura de esta forma lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un delito de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita cursan al expediente suficientes elementos de convicción que hacen autores o partícipes a los imputados de autos del delito que se les imputa; así mismo se considera en el presente caso, que no se acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, tomando en consideración que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias por practicar considerando esta medida como suficiente para garantizar las finalidades de este proceso; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO VALDERRAMA SALAZAR, de 36 años de edad, venezolano, soltero, de oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° 13295497, nacido el 11/10/1973, residenciado en Charallave, sector divedive, calle principal, casa numero 08 telefono 04167145486, Estado Miranda; por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de XXXXX, medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30DIAS, POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y decreta la LIBERTAD SIN RESTRCCIONES A JORGE LUIS ROMERO CARMONA, de 40 años de edad, venezolano, soltero, de oficio CHOFER, titular de la Cédula de Identidad N° 11438072, nacido el 16/11/1970, residenciado en la calle Zea, casa 55, rio Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, telefono 02946461268.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad con el oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Comandancia de transito terrestre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario, se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos . Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA